REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-N-2010-000072

PARTE RECURRENTE
DERIVADOS PLASTICOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR LEONARDO ALVAREZ y GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.585 y 90.778, resectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1331/2010, EXPEDIENTE No. 080-201-01-02672, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS PAREDES.


ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa)


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Conforme a la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de nulidad presentada en fecha 14 de abril de 2.011, por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.777.847, Inpreabogado No. 103.585, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 1331/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el Expediente No. 080-201-01-02672, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS PAREDES.

SEGUNDO: Consta al folio 56 del expediente, auto dictado en fecha 14/04/2.011, mediante el cual se le da entrada a la demandas a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: Mediante auto de fecha 25/04/2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

CUARTO: Consta al folio 61 del expediente, diligencia suscrita en fecha 10/05/2.011 por el abogado GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.778, mediante el cual solicita del Tribunal pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad y procede a todo evento a subsanar la demanda.

QUINTO: Riela al folio 62 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 25/04/2011 hasta el día 28/04/2011, ambos inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 26, 27 Y 28 de abril de 2011.

SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 25/04/ 2.011, lapso éste que venció el día 28 de abril de 2.011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no constando en autos que la parte recurrente haya procedido a corregir la demanda dentro del señalado lapso, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció en tiempo oportuno a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/04/2.011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido se observa que la parte accionante comparece en fecha 10 de mayo de 2.011, procede a todo evento a subsanar la demanda y Señala lo siguiente:

“Independientemente de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con Amparo Cautelar y que de conformidad con el Artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose presentado la demanda de nulidad con amparo cautelar el Juez está en la obligación de pronunciarse en aras del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva sobre el amparo cautelar y obviar las causas de Admisibilidad del Recurso…”


Este tribunal para decidir sobre el amparo cautelar, observa que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Del escrito libelar se desprende que la parte acconante, solicita amparo cautelar de conformidad con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

" … (omissis) …. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De manera que a los fines de resolver sobre lo solicitado, surge menester hacer mención a la naturaleza del amparo constitucional cautelar. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 20/03/2001 (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual se estableció lo siguiente:

“…(omissis) …Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”


Cónsono con la Sentencia citada supra, toda acción de amparo constitucional, trata sobre elementos de índole constitucional ya que su objeto es la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en el caso de marras, en consideración a la naturaleza del amparo constitucional cautelar, el cual es accesorio de la acción de nulidad interpuesta por vía principal, necesariamente debe verificar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto que una vez cumplidos los mismo y admitida la demanda, emitir pronunciamiento con respecto al amparo constitucional cautelar solicitado. En este mismo sentido, cabe resaltar que la única excepción al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda a que alude el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el recurso de nulidad ejercido proceda, es el atinente a la caducidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1.

De manera que, la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, por lo que habiendo ordenado este Tribunal la subsanación del escrito libelar en fecha 25/04/201 y no constando en autos que la parte actora diera cumplimiento a la corrección ordenada dentro del laso legalmente establecido, es por lo que al no cumplir la demanda interpuesta con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal no procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, dado el carácter accesorio que tiene la misma con respecto a la acción principal de nulidad de acto administrativo, contenida en la demanda declarada inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 1331/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, EN EXPEDIENTE No. 080-201-01-02672, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS PAREDES.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ