REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-000955
DEMANDANTES GABRIEL GIMENEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFRED JOSÈ ZABALA REQUENA y WILLY ZABALA REQUENA. Inpreabogado Nº 110.941 y 101.516, respectivamente.
DEMANDADOS: COTEVAL, CA., HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A., LUIS CESAR COTES Y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS COTEVAL, CA., HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y LUIS CESAR COTES: LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI, FREDDY BARRANCO LA GRUTA y MARTIN POLANCO MATUTE. Inpreabogado Nros. 5.758, 8.250, 67.386 y 133.705, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GOOD YEAR DE VENEZUELA. JULIO CESAR PINTO MALDONADO, WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, SAUL SILVA, INDIRA FALCON y EUGENIA GANEM LANDA. Inpreabogado Nros. 68.640, 133.732, 110.909, 125.368 y 133.705, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GABRIEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.694.630, representados por los abogados WILFRED JOSÈ ZABALA REQUENA y WILLY ZABALA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.941 y 101.516, contra la empresa COTEVAL, CA., HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y el ciudadano LUIS CESAR COTES representados por los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA, MARTIN POLANCO YUSTI, FREDDY BARRANCO LA GRUTA y MARTIN POLANCO MATUTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.758, 8.250, 67.386 y 133.705, respectivamente, y contra C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA representada por los abogados JULIO CESAR PINTO MALDONADO, WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, SAUL SILVA, INDIRA FALCON y EUGENIA GANEM LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.640, 133.732, 110.909, 125.368 y 133.705, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo del 2010.

En fecha 10 de Marzo del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libran despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 17 de Junio del 2010 comparece ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano GABRIEL GIMENEZ asistido por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA y presenta escrito de subsanación constante de cinco (5) folios.

En fecha 23 de Junio del 2010 el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de Junio del 2010 el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Enero del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Enero del 2011 comparecieron, los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados COTEVAL, CA., HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y el ciudadano LUIS CESAR COTES y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 24 de Enero del 2011 compareció, el abogado SAUL SILVA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA y consignan escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.

En fecha 26 de Enero del 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Enero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero del 2011.

En fecha 15 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 06 y 12 de Mayo del 2011, declarando SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por los Codemandados COTEVAL, C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., y por el ciudadano LUIS CESAR COTES, C.I. Nº 3.386.150; CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Codemandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR contra el ciudadano LUIS CESAR COTES, C.I. Nº 3386150 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ contra la codemandadas COTEVAL, C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó prestar servicios personales de manera ininterrumpida en fecha 21 de agosto del año 2006, desempeñándose en el cargo de obrero general para la sociedad de comercio COTEVAL, C.A. la cual está representada por el ciudadano LUIS CESAR COTES, en su carácter de gerente general y HIELO SINTETICO VALENCIA, C.A, las cuales se desarrollaron dentro de la empresa GOOYEAR DE VENEZUELA, S.A.

2.- Que su trabajo lo desarrollaba dentro de las instalaciones de GOOYEAR VE VENEZUELA manipulando sus maquinas del trabajo, usando su uniforme y firmaba lista de asistencia diariamente en la entrada de la empresa GOOYEAR DE VENEZUELA, donde firmaban todos trabajadores diariamente para constatar la asistencia al lugar de trabajo, donde firmo todos y cada uno de los días que laboro hasta que le negaron la entrada.

3.- Que devengaba una remuneración mensual de Bs. 557.216,00 para el año 2006 y para el año 2007 llego a ganar una remuneración de Bs. 720.000,00, para el 2008 Bs. 800,00 y al siguiente año 2009 no tuvo aumento.

4.- Que es caso que a partir del 20 de Abril del 2009 le fue negada la entrada al recinto de trabajo y nunca más pudo entrar por lo cual fue despedido en forma injustificada pese a encontrarse amparado por el artículo primero del decreto presidencial 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, donde se prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores contenido en decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre del año 2006.

5.- Que fue despedido en forma injustificada e ilegal por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima el 24 de abril del 2009 para introducir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida 28 de julio abril del 2009, según copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 028-2009-01-00357, que acompaña marcado A.

6.- Que el 01 de marzo del 2007 sufrió un accidente laboral, manipulando una maqui accidente laboral, manipulando una maquina propiedad de GOOYEAR DE VENEZUELA y dentro de las instalaciones donde presento fractura abierta de Tercio Medio abierta de Tercio Medio con distal de Cubito con distal de Cubito y radio izquierdo con exposición ósea y muscular , sección de tendones extensores y lesión de nervio cubital, lo cual amerito tratamiento y intervención quirúrgica en tres oportunidades, reposo y terapia de rehabilitación, con lo cual quedo discapacitado para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva en su mano izquierda.

7.-Que acude por el pago de sus prestaciones sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales que se derivan de su relación de trabajo.

8.- Que los fundamentos de derecho son artículos 108, 125, 133, 146, 155, 195, 156, 174, 219, 223, 224, 225, 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo.

9.- Que formalmente demanda a las compañías COTEVAL, CA. E HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS CESAR COTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.150, así como también a GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, para que paguen las cantidades que se describen a continuación:

 Tiempo de Servicio: 3 años y 9 meses
 Antigüedad artículo 108 de la L.O.T., Un total de 222 días la cantidad de Bs. 7.479,21, conforme el cuadro siguiente…..

Mes Sueldo Diario Alic. Util. Alic Vac Total salario Días PS Acumulado
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 557.26 18,57 3,95 1,23 23,75 5 118,7 118,77
Ene-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 266,7
Feb-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 414.7
Mar-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 562,7
Abr-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 710,7
May-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 858,7
Jun-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.006,7
Jul-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.154,7
Ago-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.302,07
Sep-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.450,7
Oct-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1598,7
Nov-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1746,7
Dic-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1894,7
Ene-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.042,7
Feb-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2.190,7
Mar-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.338,7
Abr-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2486,7
May-08 800,00 26,66 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.650,5
Jun-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.814,3
Jul-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.978,1
Ago-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 7 229,32 3.207,42
Sep-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3371,22
Oct-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3535,02
Nov-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3698,82
Dic-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3862,62
Ene-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4026,42
Feb-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4190,22
Mar-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4354,02
Abr-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4517,82
May-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4700,22
Jun-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4982,62
Jul-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 5065,02
Ago-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 328,32 5393,34
Sep-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5589,19
Oct-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 9 195,35 5785,04
Nov-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5980,89
Dic-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6176,74
Ene-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 6372,59
Feb-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6.568,44
Mar-10 1.064, 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 6785,29
Abr-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 7002,14
May-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 11 477,07 7479,21
TOTALES 222 7.479,21


 Indemnización DE DESPIDO ART. 125 de la L.O.T., 120 días a razón del sueldo diario integral de Bs. 43,38 arroja la cantidad de Bs. 5.205,60.
 SUSTITUCION DE PREAVISO ART. 125 de la L.O.T., 60 días a razón del sueldo diario integral de Bs. 43,38 arroja la cantidad de Bs. 2.602,80.
 Vacaciones correspondientes a los años 06-07, 07-08, 08-09, 09-10 calculados en base al ultimo salario de Bs. 66,66, en virtud que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas que a continuación se describen

AÑO DIAS SUELDO BASE MONTO
2006-2007 24 35,48 851,52
2007-2008 26 35,48 922,48
2008-2009 28 35,48 993,44
2009-2010 22.5 35,48 798,30
TOTAL BsF 3.565,74

 UTILIDADES AÑOS 01-02-03-04-05-06-07 se describe a continuación


AÑO DIAS SUELDO BASE MONTO
Utilidades Fraccionadas 2006 20 35,48 709,60
Utilidades 2007 60 35,48 2.128,80
Utilidades 2008 60 35,48 2.128,80
Utilidades 2009 60 35,48 2.128,80
Utilidades Fraccionadas 2010 20 709,60
TOTAL BsF 7.805,52

 BONO DE ALIMENTACIÓN Se reclaman el 25% de la Ut. Vigente para el año que se reclama, multiplicados por días efectivamente trabajados en el año, conforme se señala en el cuadro:

AÑO DIAS Unidad Tributaria 0,25% UT MONTO Bs
2006-2007 113 33.600 8,4 949,2
2007-2008 305 37.632 9,48 2.891,4
2008-2009 304 46 11,50 3.496,00
2009-2010 305 55 13,75 4.193,75
2010 99 65 16,25 1.608,75
TOTAL BsF 13.139,1


10.- Que la suma de las cantidades de todos los conceptos arrojan la suma de Bs. 39.798,05.

11.- Que acude a demandar como en efecto demanda las sociedades de comercio COTEVAL, CA. e HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS CESAR COTES, así como también a GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condena a ello la cantidad de Bs.39.798,05.

10.- Que solicita se ordene la indexación de todas las cantidades.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS COTEVAL, CA. E HILO SINTETIVO DE VALENCIA, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS CESAR COTES

En la oportunidad de la contestación de la demandada compareció comparecieron los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTA DANIEL IZARRA alegó lo siguiente:

1.- Que la demanda fue presentada ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el 05 de mayo del 2010, el trabajador al folio 2 del libelo determina expresamente que el 20 de abril del 2009, fue negada la entrada al recinto de trabajo, para más adelante señalar que en esa fecha 20 de abril del 2009 fue despedido en forma injustificada e ilegal del trabajo por lo que presento ante la Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima solicitud de reenganche y salarios caídos la cual se tramito y acordó en fecha 28 de julio de 2009.

2.- Que de acuerdo a lo señalado entre la fecha de culminación de la prestación de servicios y la presentación del libelo de la demanda transcurrió un año y 15 días, es decir, el actor procedió a demandador una vez que ya estaba prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones, prestaciones social y demás beneficios.

3.- Que en ese termino de 1 año el trabajador no efectuó ninguna actividad idónea para interrumpir los efectos de la prescripción, como lo señala el artículo 6º1 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 ejusdem

4.- Que la demanda se presento después de cumplido el periodo anual de prescripción liberatoria o extintiva, sin interrupción valida alguna, que la notificación de los demandados se cumplió mucho tiempo después de concluido ese lapso.

5.- Que es cierto que el actor fue trabajador de HILO SINTETICO VALENCIA, C.A desde su fecha de ingreso el día 21 de agosto de 2006, desempeñándose como obrero en el área de recuperación de materiales en la Planta de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

6.- Que el año 2007 trabajando para COTEVAL, C.A mediante la sustitución de patrono por cuanto HILO SINTETICO VALENCIA, C.A. dejo de ser contratista de la empresa GOOYEAR DE VENEZUELA y fue sustituida por COTEVAL, C.A.

7.- Que sufrió el accidente operando sin el consentimiento de su representada el 03 de enero del 2007, un equipo o maquina propiedad de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, sin la autorización de esta y manipulando a su propio riesgo dicho equipo, devengando un salario de Bs. 800,000, 00 mensuales.

8.- Que en fecha 20 de abril de 2009le fue negada la entrada a la planta, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y hasta esa fecha prestó servicios en la empresa COTEVAL, C.A. POR CUANTO SE NEGO A SER TRANSFERIDO AA LA SEDE DE COMPAÑÍA donde laboraría en mejores condiciones atendiendo a las limitaciones fijadas por el Instituto Nacional de prevención y Salud Laboral. y siguiendo las instrucciones de GOODYEAR VENENZUELA como contratante también interesada en el cumplimiento del ordenamiento del mencionado instituto.

9.-. Que el demandante no solo desacato el cambio del sitio de trabajo sino que dio por terminada la relación de trabajo y solicito el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima en Guacara

10.- Que en 28 de julio de 2009 la Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima en Guacara dicto providencia administrativa Nº 028-2009-01-00357 ordenando a COTEVAL a reenganchar y pagos de salarios caidos del demandante.

11.- Que el funcionario de la Inspectoria del trabajo ejecutando la providencia se apersono para tales fines a la PLANTA de GOODYEAR DE VENEZUELA, C,A

12 .- Niega rechaza y contradice que su representada hay despedido al ciudadano GABRIEL JIMENEZ en forma injustificada el 20 de abril del 2009

13.- Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante vacaciones de las anualidades correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009.2010; Utilidades fraccionada del año 2006, del año 2007, 2008, 2009 y utilidades fraccionadas del año 2010; bono de alimentación sobre la base del salario de Bs. 35,47

14.- Niega rechaza y contradice que su representada le deba al demandante el Bono de alimentación demandado según se detalla en el cuadro lo cierto es que ellas no pagan ni han pagado nunca bono de alimentación por cuanto las empresas obligadas por la ley de alimentación son aquellas que tengan 20 o más trabajadores, HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. y su sustituto COTEVAL, C.A solo tiene y han tenido 7 trabajadores, de ahí que niega que adeude por este concepto la cantidad de Bs. 13.139,1.

15.- Niega rechaza y contradice que sus representadas, deban al demandante los salarios caídos por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la demanda 05 de mayo de 2010, que no aparecen señalados ni discriminados

16.-Niega rechaza y contradice que sus representadas, deban al demandante por Indemnización por Despido Injustificado.
17.- Niega rechaza y contradice que sus representadas, adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.602,80 por concepto de sustitución de preaviso

15.- Niega rechaza y contradice que sus representadas, deban al trabajador Bs.F. 39.798,05, que deba ser indexada y condenada en costas.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada SAUL SILVA en su carácter de apoderada judicial de la codemandada y alegó lo siguiente:

1.- Como punto previo se deseche la pretensión instaurada en contra su mandante, por cuanto su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que esta en ningún momento fue patrono de la demandante.

2.- Que entre su representada y la demandante nunca existió relación de trabajo, ni los unió en ningún momento alguno un contrato de trabajo, por lo que esta en ningún caso tiene derecho a reclamar a su representada las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que en ningún caso su representada le ofreció un cargo al demandante ni éste presto servicios a su representada así como tampoco es cierto, que a través de una pretendida solidaridad, se pueda alegar que su representada fue patrono del demandante en algún momento o durante periodo alguno.

4.- Que en el supuesto negado que el demandante sea beneficiario de los conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda, expresan que su mandante no era parte de la relación jurídica existente entre el demandante y la empresa que de forma directa lo pudo haber contratado, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa.

5.- Que opone la falta de cualidad de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA para ser demandada en el presente proceso, toda vez que no formo parte de la relación de derecho sustantivo, de la cual el demandante sostiene devienen sus derechos.

6.- Que su mandante tienen una relación comercial con las codemandadas COTEVAL por lo que la relación que entre ellas existe sol, C.A. E HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., ambas empresas representadas por LUIS COTES, por lo que la relación que entre ellas existió, solo era de contratante y contratista tal como establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo.

7.- Que no existe entre su representada y las codemandadas ningún tipo de inherencia ni conexidad pues las actividades que las mismas despliegan no son de la misma naturaleza a la que efectúa su representada, ni están en intima relación con esta, ni mucho menos la actividad que estas realizan se produce con ocasión a la actividad desarrollada por su representada.


8.- Que su representada es un sujeto totalmente ajeno a la contratación que puede haber efectuado la codemandada o sus representantes en el presente proceso pues su mandante solo estuvo regida bajo una relación contratante y contratista.

9.- Que solicita se deseche la defensa de falta de cualidad alega la no existencia de solidaridad.

10.- Que su representada estaba vinculada con las empresas COTEVAL, C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. bajo una relación de contratante y contratista, es decir, mediante un contrato de servicios de naturaleza eminentemente comercial que existía entre estas empresas.

11.- Que el objeto de su representada esta vinculados la manufactura y reparación de bancas, correas, mangueras, suelas, piso y cualquier otra mercancía en cuya composición o fabricación este presente el caucho, mientras que el objeto de COTEVAL, C.A. es la prestación de servicios como contratista para la distribución y venta de productos pertenecientes al ramo textil, de la zapatería, y el caucho.

12.- Que la relación comercial que unió a su representada con COTEVAL, C.A. tuvo como objeto desempeñar por parte de esta ultima la recuperación de materiales y a operación de Líneas; tal y como se desprende del contrato de servicio que esta representación acompaño en su escrito de pruebas.

13.- Que la actividad desarrollada por HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. consiste en la elaboración, producción y manufacturación de hilo sintético, el mercado nacional e internacional de este producto, por lo que la actividad de las empresa codemandadas en ningún caso podrían considerarse o conexas por cuanto la actividades que COTEVAL C.A. E HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. realizan para su representada, no constituyen en ningún sentido parte del proceso productivo, por tanto C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA puede perfectamente funcionar, operar y alcanzar su objeto social sin la intervención de las codemandadas.

13.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que exista una supuesta responsabilidad solidaria entre su representada y COTEVAL, C.A. HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A y LUIS COTES.

14.- Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos por el demandante.

15.- Que el demandante prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida bajo el cargo de obrero generales para la sociedad de comercio COTEVAL, CA. E HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. las cuales desarrollan actividad dentro de las instalaciones de su representada por lo que no contrato los servicios del actor no que está vinculada por una relación mercantil con las empresas COTEVAL, CA. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

12.- Que la demandante realizara su trabajo en las instalaciones de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, manipulando sus maquinas de trabajo, usando el uniforme de su representada, firmando diariamente la lista de asistencia que a tales efectos lleva la misma.

13.- Que su representada el 20 de abril de 2009, le negara al hoy accionante la entrada a la planta, no pudiendo acceder nunca mas a la misma, configurando un despido injustificado, pues su representada no contrato los servicios laborales del actor sin que está vinculada por una relación mercantil con las empresas COTEVAL, CA. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

14.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o cualquier otra persona natural o jurídica en el accidente laboral sufrido por el hoy demandante el 01 de marzo de 2007.

15.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues su representada no contrato los servicios laborales del actor sin que esta vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

16.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 7.479,21 o de cualquier otro monto, por concepto de antigüedad o por concepto alguno, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

17.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 5.205,60 o de cualquier otro monto, por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

18.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 2.602,80 o de cualquier otro monto, por concepto de sustitución de preaviso, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

18.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 3.565,74 o de cualquier otro monto, por concepto de vacaciones, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

19.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 7.805,52 o de cualquier otro monto, por concepto de Utilidades, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

18.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 13.139,10 o de cualquier otro monto, por concepto de Bono de Alimentación, pues su representada no contrato los servicios laborales del demandante, sino que está vinculada por una relación mercantil con la empresas COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

18.- Que su representada sea solidariamente responsable, con las sociedades COTEVAL, C.A e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A. o su representante legal el ciudadano LUIS COTES, por el pago de Bs. 39.798,05 o de cualquier otro monto, por concepto de pasivos laborales.

18.- Que solicita se declare con lugar la falta de cualidad alegada por su mandante, en su defecto la falta de solidaridad alegada o la improcedencia de la pretensión propuesta y declare sin lugar la demanda


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA COTEVAL, C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., y el ciudadano LUIS CESAR COTES:

1.- DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la documental marcada A, presentada adjunta al escrito libelar, que riela del folio 10 al 108, consistente en copia certificada del expediente No. 028-3009-01-0357, expedida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las actuaciones administrativas concernientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ, así como la Providencia Administrativa No. 286/2009, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada. Dicha documental, de carácter de documento público administrativo, no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, manteniendo su pleno valor y vigencia, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE CO-DEMANDADA COTEVAL, C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., y el ciudadano LUIS CESAR COTES,:

DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la documental enumerada “1”, que riela al folio 212 del expediente, consistente en acta de visita de inspección, levantada por el funcionario Carlos Leal, de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende la visita realizada a la empresa COTEVAL C.A., ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos, dentro de Good Year C.A., con el objeto de practicar inspección especial, conforme orden de servicio No.028238, de fecha 23/09/09, que dicha inspección fue atendida por el ciudadano Luis Cotes, titular de la cédula de identidad No. 3.386.150, en su carácter de Representante de la empresa Coteval, así como lo manifestado por su persona en cuanto a que no se niega a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador Gabriel Gimenez, pero en un lugar distinto al puesto de trabajo anteriormente desempeñado.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta, procediendo de igual forma a impugnarla por tratarse de copia simple. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercabntil C.-A. En cuanto a la impugnación realizada por la actora por tratarse dicha instrumental de copia simple, este Juzgado verifica que el acta promovida obra de igual forma en autos, incorporada en la copia certificada del expediente No. 028-3009-01-0357, expedida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, correspondiente a las actuaciones administrativas concernientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ, que riela del folio 10 al 108. En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “2”, que riela del folio 213 al 218, consistente en copia de la Providencia Administrativa No. 286/2009, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sacala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, enel juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercantil C.-A. En razón de lo expuesto supra, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental enumerada “3”, que riela al folio 219 del expediente, consistente en comunicación de fecha 01 de abril de 2.009, dirigida ala empresa COTEVAL, suscrita por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, de la cual se desprende una serie de directrices relacionadas con la reubicación del ciudadano Gabriel Gimenez. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta, procediendo de igual forma a impugnarla por tratarse de copia simple. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sacala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A En cuanto a la impugnación realizada por la actora por tratarse dicha instrumental de copia simple, este Juzgado verifica que la documental promovida se encuentra suscrita en original, no tratándose de una copia, por lo que se desestima lo esgrimido por la parte actora a objeto de enervar su eficacia probatoria.

No obstante establecido lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto la persona que la suscribe no es parte en el presente proceso, no constando en su contenido el carácter con el cual realiza las directrices que comunica mediante la misma. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “4”, que riela del folio 220 al 222 del expediente, consistente en comunicación de fecha 31 de abril de 2.009, dirigida al ciudadano GABRIEL GIMENEZ PENSO, suscrita por el ciudadano Luis Cotes, Director Administrador de la empresa COTEVAL, C.A., de la cual se desprende que será transferido el ciudadano Gabriel Gimenez Penso a otro centro de trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta, procediendo de igual forma a impugnarla por tratarse de copia simple. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sacala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercantil C.-A. En cuanto a la impugnación realizada por la actora por tratarse dicha instrumental de copia simple, dado que la parte promoverte No la hizo valer mediante la presentación de su original en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “5”, ”, que riela del folio 223 al 225 del expediente, consistente en comunicación de fecha 31 de abril de 2.009, dirigida a la Directora Estadal de Salud del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el ciudadano Luis Cotes, Gerente General de la empresa COTEVAL, C.A., de la cual se desprende participación realizada a dicha institución en cuanto a la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano GABRIEL GIMENEZ PENSO

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta, procediendo de igual forma a impugnarla por tratarse de copia simple. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercantil C.-A. En cuanto a la impugnación realizada por la actora por tratarse dicha instrumental de copia simple, dado que la parte promoverte no la hizo valer mediante la presentación de su original en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “6” que riela al folio 226 del expediente, consistente en comunicación de fecha 15 de abril de 2.009, dirigida a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, suscrita por el ciudadano Luis Cotes, Gerente Administrativo de la empresa COTEVAL, C.A., de la cual se desprende que le es remitida anexa comunicación enviada a la Directora Estadal de Salud del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionada con la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano GABRIEL GIMENEZ PENSO,

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promoverte; este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercantil C.-A. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental enumerada “7, que riela del folio 227 al 232 del expediente, consistente en copia de Sentencia dictada endecha en fecha 15 de junio de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CAREMN ELVIGIAPORRAS DE ROA, en el juicio seguido por CILIO JOSÉ POLANCO MORENO contra PDVSA PETROLEOS, S.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió enervar su eficacia probatorio, para lo cual esgrimió en primer termino que no se evidencia que quiere probar el promovente, lo cual no indica, por lo que considera que han sido incorporadas en forma incorrecta. En cuanto a la falta de indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, este Tribunal desestima lo solicitado, cónsono con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la finalidad de las pruebas aportadas al proceso derivan de la apreciación integral que haga el Juzgador a las mismas y de su congruencia con los hechos debatidos, por lo que no existe obligatoriedad del promovente de señalar su objeto al momento de promoverlas. Al respecto cabe citar Sentencia de la Sacala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Expediente 02-568, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.AS. y Arrendadora Mercantil C.-A. Este Tribunal, en razón que la instrumental promovida no constituye un medio probatorio susceptible de apreciación, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE CO-DEMANDADA C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA:
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la documental enumerada “1”, que riela al folio 237, consistente en copia de impresión de la página Web de Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende cuenta individual del ciudadano GIMENEZ PENSO GABRIEL IGNACIO, C.I. V- 9.694.630, en la cual Figura afiliado por la empresa COTEVAL C.A. Dicha documental no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “2”, que riela del folio 238 al 257, consistente en copia de consistente en copia de acta de asamblea constitutiva estatutaria de la empresa C.A. GOODYEAR D EVENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 1, tomo 219-B, de la cual se desprende el objeto de dicha entidad mercantil, el cual conforme a lo señalado en el artículo 2, esta constituto por: “Los objetos de la compañía son: 1.- Efectuar toda clase de operaciones y negocios relacionados con la manufactura, accesorios y reparaciones en general bancas, correas, mangueras,…””; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “3” que riela del folio 258 al 265, consistente en copia de acta de asamblea constitutiva estatutaria de la empresa COTEVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el No. 47, tomo 35-A, de la cual se desprende el objeto de dicha entidad mercantil, el cual conforme a lo señalado en la cláusula segunda, esta constituto por: “El objeto de la Compañía es la prestación de servicios de cómo contratista o intermediario a empresas públicas o rivadas, la producción, manufactura y producción, venta y mercadeo de productos de la misma naturaleza o afín con el ramo textil,,,”; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “4”, que riela del folio 266 al 273 del expediente, consistente en contrato celebrado entre las empresas C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y COTEVAL C.A. de fecha 07 de agosto de 2009, del cual se desprende contrato de servicios suscrito, el cual conforme al contenido de la cláusula segunda, tiene por objeto que CCA GOODYEAR D EVENEZIUELA, con sus propios elementos y por su exclusiva cuenta y riesgo realice el servicio y mano de obra de recuperación de materiales. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

DE LOS INFORMES:

De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuya resulta corre al folio 306 AL 307 del expediente, del cual se desprende que en dicha institución figura como asegurado el ciudadano GIMENEZ PENSO GABRIEL IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. 9.694.630, en la empresa COTEVAL C.A., número patronal C12304596, con un status de cesante, con fecha de egreso del 05/04/2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De los requeridos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Tribunal pronunciarse previamente con respecto a la defensas opuestas de prescripción de la acción y de la falta de cualidad.
DE LAPRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LAS CO-DEMANDADAS

En el caso de marras, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por los co-demandados empresas COTEVAL C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. el ciudadano LJUIS CESAR COTES, alegando que la demanda fue presentada en fecha 05 de mayo de 2.010, habiendo alegado el actor que fue despedido en fecha 20de abril de 2.009 y que éste sólo se limitó a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, lo cual no es susceptible de interrumpir la prescripción.

En tal sentido, resulta procedente hacer remisión a lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.”

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En el caso de autos, a los fines de verificarse si existe o no algún acto capaz de interrumpir la prescripción, debe hacerse tomándose en consideración la providencia administrativa, dictada con motivo del reclamo que hiciere el accionante por ante el órgano administrativo del trabajo y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de ciudadano GABRIEL GIMENEZ. En este sentido, la Providencia Administrativa No. 286, dictada en fecha 28 de julio de 2.009, la cual en razón de los principios de ejecutabilidad y ejecutoriedad, mantiene su vigencia, por lo que, al mantener su vigencia y efectividad el acto administrativo en referencia, el cómputo del lapso de prescripción se inicia una vez que el trabajador renuncia a su derecho al reenganche, renuncia ésta que se materializa a través de la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales, toda vez que la finalidad del procedimiento de inamovilidad laboral, es proteger el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo; en tal sentido, mientras el trabajador no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.439, de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro).

A los fines de resolver en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, se observa que la accionada que la actora interpuso en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la consta la citación de la empresa accionada en fecha 28 de abril de 2009, por lo que al ser presentada reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, se interrumpe el laso de prescripción de la acción, por lo que habiéndose dictado providencia administrativa N. 286-2009, en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual se concluye que la presente acción no se encuentra rescrita, surgiendo improcedente la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la co-demandada empresa C.A. GOODYEAR DE VENZUELA:
Opuso la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la falta de cualidad por no ser patrono de la actora, sino mantener una relación comercial con la empresa COTEVAL C.A. a los fines de pronunciarse sobre su procedencia debe evidenciar este Juzgado la solidaridad invocada por la actora con respecto a ambas empresas.
La parte actora interpone su reclamación en contra de las empresas COTEVAL C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. el ciudadano LJUIS CESAR COTES y la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios como Obrero General para la empresa COTEVAL C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano LUIS CESAR COTES y para la empresa HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. pero que realizaba su trabajo dentro de las instalaciones de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

En este sentido, se observa que procede a demandar solidariamente a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sin indicar el fundamento de la solidaridad invocada. No obstante, la co-demandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, se excepcionó alegando que nunca ha fungido como patrono del actor, oponiendo la falta de cualidad para comparecer en este juicio como demandado, indicando que entre las empresas co-demandadas COTEVAL C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. y la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, solo existen relaciones contractuales de índole mercantil, conforme a contrato de servicios celebrados para la recuperación de materiales y las reparación de Linners,

En razón de la defensa opuesta se proceden a analizar los aspectos siguientes:

El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Cónsono con el contenido de las normas citadas supra, al ser aplicadas al caso de marras y conforme al acervo probatorio cursante en autos, no puede inferirse que entre las empresas COTEVAL C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. y la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., existe conexidad e inherencia, así como tampoco quedó demostrado que el servicio realizado por las empresa co-demandadas COTEVAL C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A. en la sede de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA., constituya para la sociedad de comercio Recem C.A., su mayor o principal fuente de ingreso.

En razón de lo expuesto, al no existir pruebas en los autos que acrediten solidaridad entre las empresas co-accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, es por lo que surge improcedente la solidaridad invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la actora estuvo vinculada laboralmente con las empresas co-demandadas COTEVAL C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A., no emergiendo del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual se evidencie que se encontraba vinculada laboralmente con la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, no quedando demostrado que ésta hayan fungido como patrono del accionante, por lo que la defensa de falta cualidad opuesta surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS CESAR COTES
Considera menester este Tribunal, pasar a considerar la demanda interpuesta en contra del ciudadano LUIS CESAR COTES, el cual fue demandado solidariamente por tener el carácter de representante legal de las empresas COTEVAL C.A. e HILO SINTENTICO DE VALENCIA, C.A., no constando en el proceso que el acto haya restado servicios en forma directa al referido ciudadano, ni que el ciudadano LUIS CESAR COTES, haya fungido en forma personal como patrono del actor, por lo que al ejercer la representación legal de las personas jurídicas co-demandas sociedades mercantiles COTEVAL C.A. e HILO SINTENTICO DE VALENCIA, C.A., la demanda interpuesta en su contra necesariamente debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte actora:
Antigüedad: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 4.517,82, correspondiente al período comprendido desde el 21/08/2006 hasta el 20/04/2009, las cantidades de días siguientes:
Mes Sueldo Diario Alic. Util. Alic Vac Total salario Dias PS Acumulado
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06 557.26 18,57 3,95 1,23 23,75 5 118,7 118,77
Ene-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 266,7
Feb-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 414.7
Mar-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 562,7
Abr-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 710,7
May-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 858,7
Jun-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.006,7
Jul-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.154,7
Ago-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1.302,07
Sep-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1.450,7
Oct-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1598,7
Nov-07 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 1746,7
Dic-07 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 1894,7
Ene-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.042,7
Feb-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2.190,7
Mar-08 720,00 24 4 1,6 29,6 5 148,00 2.338,7
Abr-08 720,00 24 4 1.6 29,6 5 148,00 2486,7
May-08 800,00 26,66 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2.650,5
Jun-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2814,3
Jul-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 2978,1
Ago-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 7 229,32 3.207,42
Sep-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3371,22
Oct-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3535,02
Nov-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3698,82
Dic-08 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 3862,62
Ene-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4026,42
Feb-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4190,22
Mar-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4354,02
Abr-09 800,00 26,64 4,44 1,66 32,76 5 163,8 4517,82
May-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4700,22
Jun-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 4982,62
Jul-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 182,4 5065,02
Ago-09 879,00 29,31 5,32 1,85 36,48 5 328,32 5393,34
Sep-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5589,19
Oct-09 959,08 31,96 5,32 1,85 39,17 9 195,35 5785,04
Nov-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 5980,89
Dic-09 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6176,74
Ene-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,85 6372,59
Feb-10 959,08 31,69 5,32 1,85 39,17 5 195,35 6.568,44
Mar-10 1.064, 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 6785,29
Abr-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 5 216,85 7002,14
May-10 1.064 35,46 5,91 2,00 43,37 11 477,07 7479,21
222 7.479,21


INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 3.931,20 por concepto de 120 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 600 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 1.965,60 por concepto de 60 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se declara procedente de conformidad con lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.687,91, correspondiente a 63,36 días sor el último salario normal de Bs. 26,64, de los siguientes periodos:
2006-2007 15 DÍAS DE VACACIONES 7 DE BONO VACACIONAL
2007-2008 16 DÍAS DE VACACIONES 8 DE BONO VACACIONAL
2008-2009 11,36 DÍAS DE VACACIONES 6 DE BONO VACACIONAL

UTILIDADES
Se declara procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.809,00, correspondiente a los siguientes periodos:
AÑO 2006: 20 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 4 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 18,57= Bs. 371,00
AÑO 2007: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 24,00 = Bs. 1.440,00
AÑO 2008: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40
AÑO 2009: 15 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 3 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 399,60

BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclama la actora el pago del beneficio de alimentación, lo cual fue rechazad por la arte demandada, la cual alegó no tener mas de 20 trabajadores por lo cual no se encontraba obligada a otorgar dicho beneficio. Por cuanto las empresas COTEVAL CCA. e HILO SINTENTICO DE VALENCIA C.A., no demostraron en el proceso que tuvieran una nómina inferior a 20 trabajadores, se declara procedente dicho concepto, ajustándose el mismo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por otorgarse el mismo por jornadas efectivamente laboradas. En consecuencia se condena al pago de 534 días, a razón de 0,25 unidades tributarias vigentes para la época en que le correspondía tal beneficio. Por cuanto la parte actora no cuantificadas no tener quedó evidenciado en autos, que la empresa COTEVAL C.A se orden experticia compelmentaria del fallo.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por los Codemandados COTEVAL, C.A., HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A., y por el ciudadano LUIS CESAR COTES, C.I. Nº 3.386.150; CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Codemandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y SIN LUGAR contra el ciudadano LUIS CESAR COTES, C.I. Nº 3386150 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL GIMENEZ contra la codemandadas COTEVAL, C.A. e HILO SINTETICO DE VALENCIA, C.A.

En consecuencia se condena a la empresas COTEVAL CCA. e HILO SINTETICO DE VALENCIA C.A., a pagar la cantidad de Bs. 15.911,53, por los conceptos siguientes:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.517,82, correspondiente al período comprendido desde el 21/08/2006 hasta el 20/04/2009, las cantidades de días siguientes:

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 3.931,20 por concepto de 120 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 600 días por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de Bs. 1.965,60 por concepto de 60 días a razón del último diario integral devengado de Bs. 32,76.Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se declara procedente de conformidad con lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.687,91, correspondiente a 63,36 día sor el último salario normal de Bs. 26,64, de los siguientes periodos:
2006-2007 15 DÍAS DE VACACIONES 7 DE BONO VACACIONAL
2007-2008 16 DÍAS DE VACACIONES 8 DE BONO VACACIONAL
2008-2009 11,36 DÍAS DE VACACIONES 6 DE BONO VACACIONAL
UTILIDADES
Se declara procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.809,00, correspondiente a los siguientes periodos:
AÑO 2006: 20 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 4 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 18,57= Bs. 371,00
AÑO 2007: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 24,00 = Bs. 1.440,00
AÑO 2008: 60 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40
AÑO 2009: 15 DÍAS, CALCULADAS A RAZÓN DE 05 DÍAS POR 3 MESES COMPLETOS DE SERVICIOS A RAZÓN DEL SALARIO Bs. 26,64 = Bs. 399,60

BONO DE ALIMENTACIÓN
Reclama la actora el pago del beneficio de alimentación, lo cual fue rechazad por la arte demandada, la cual alegó no tener mas de 20 trabajadores por lo cual no se encontraba obligada a otorgar dicho beneficio. Por cuanto las empresas COTEVAL CCA. e HILO SINTENTICO DE VALENCIA CCA., no demostraron en el proceso que tuvieran una nómina inferior a 20 trabajadores, se declara procedente dicho concepto, ajustándose el mismo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por otorgarse el mismo por jornadas efectivamente laboradas. En consecuencia se condena al pago de 534 días, a razón de 0,25 unidades tributarias vigentes para la época en que le correspondía tal beneficio. Por cuanto la parte actora no cuantificadas no tener quedó evidenciado en autos, que la empresa COTEVAL C.A se orden experticia compelmentaria del fallo.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ