REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
FRANCISCO VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.474.161
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO
GENNY BELL MARÍN, IPSA No. 102.674
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IMPREGILO S.P.A., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MAYRA MENENDEZ R., CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGARDO MECQ y THAIDE NUÑEZ L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000043
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Marzo de 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.474.161, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada a los fines de proveer sobre su admisión.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, que riela al folio 56, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela al folio 61 diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación d4 las partes, por lo que en fecha 01 de abril de 2011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Riela del folio 63 al 66 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 06 de abril de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Consta al folio 67 del expediente, declaración del alguacil de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, para el día 20 de abril de 2011, a las 1:00 p.m., oportunidad diferida mediante auto de igual fecha para el día 25 de abril de 2011, a las 2:00 p.m., en razón de la Circular No. 018-0411 de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.) ciudadano FRANCISCO RAMON MARÍN, según la cual fue declarado día no laborable el día 20 de abril de 2011.
En fecha 25 de Abril de 2011, a las 2:00 p.m., se celebró la audiencia constitucional de amparo, en la cual se declaró SIN LUGAR solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; SIN LUGAR la acumulación procesal, solicitadas por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No 1568 del 02 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio IMPREGILO S.P.A., C.A. en fecha 28 de mayo de 2008, como dinamitero, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando un semanal de Bs. 620,00.
2.- Que en fecha 12 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7154, razón por la cual en fecha 19 de noviembre del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2010, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1568, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.
5.- Que molimiento voluntario de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha ocho (08) de diciembre del 2010 se trasladó con el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, a los fines de materializar el reenganche, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caidos, desacatando la Providencia Administrativa en cuestión.
6.- Que la desobediencia de los representantes de la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada Providencia Administrativa signada con el Nº 1568 de fecha 02 de Diciembre de 2010.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., abogado CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.461, el cual reconoció la existencia de la Providencia Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyó en su defensa, que el amparo debe ser declarado inadmisible en virtud que se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo por cuanto existe una violación del debido proceso al no abrirse el proceso a pruebas, en virtud que la relación laboral termina por la finalización de un contrato de obra determinada y que se encuentra en curso recurso de nulidad interpuesto en contra del referido acto administrativo, llevado ante este mismo Circuito Judicial, indicando al Tribunal que se encuentran a la espera de pronunciamiento con respecto a la suspensión de sus efectos; igualmente solicito en caso de no tomarse en consideración la solicitud de inadmisibilidad la acumulación procesal del presente amparo a la demanda de nulidad interpuesta.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público, abogado JESÚS MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional. Opinión del Ministerio Público, que de igual forma fue manifestada mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por los abogados GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO y JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito contentivo de informes y promovió instrumentales marcadas B, C, D y E, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En cuanto a la documental marcada B, consistente en Contrato de Trabajo, suscrito entre IMPREGILO SPA C.A y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS, de fecha 28 de mayo de 2006, del cual se desprende las condiciones convenidas por las partes con motivo de relación laboral pactada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada C, consistente en impresión de la página Web TSJ Regiones, de la cual se desprende Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada D, consistente en impresión de la página Web TSJ Regiones, de la cual se desprende Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada E, consistente en copia de demanda de Nulidad interpuesta por la empresa IMPREGIÑLO SPA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 1608, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO VARGAS, con fecha de recibido 19 d enero de 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que culminó la obra determinada para la cual, el accionante fue contratado.
Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante al formular dicha solicitud, reconoce la existencia de una situación jurídica infringida arguyendo que la misma no puede ser restablecida por la culminación de la obra para la cual fue contratado el presunto agraviado, no obstante no aporta en autos probanza alguna mediante la cual demuestre que la situación originada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa sea irreparable, en razón de lo cual surge improcedente su solicitud y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la acumulación procesal solicitada en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, mediante la cual requiere sean acumulados el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa y la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa:
El presente proceso se acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1568 del 02 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto al proceso instaurado por la parte presuntamente agraviante cuya acumulación solicita, se corresponde a una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que no obstante dicho acto se corresponde a la misma Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se persigue mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, tales procedimiento son completamente diferentes y poseen objetos distintos, por cuanto mediante el presente amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. En este sentido, si bien es cierto existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas, en razón que se puesto que se trata de diferentes procedimientos, con fundamentación y objetos distintos, por lo que se imposibilita tramitar los mimos en un sólo procedimiento ni ser abarcados por una única decisión, en razón de lo cual ambos procedimientos se excluyen por resultar incompatibles y por ende, de inepta acumulación. En razón de lo expuesto, surge improcedente la acumulación procesal solicitada por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1568 del 02 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos –folio 52- informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de marzo de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1568 de fecha 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1568 del 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; SIN LUGAR la acumulación procesal, solicitadas por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1568, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 seguido por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:37 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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