REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000094
Parte recurrente: VOLTEOS CARABOBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1995, bajo el No. 25, tomo 23-A, Pro.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogado ANDRES ERNESTO LÓPEZ y NEYLE E. TORRES SEIDEL, IPSA Nos. 74.152 y 74.152.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 1470 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2010.01-002125.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL DE CAUTELAR
Visto el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000091, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta al amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado ANDRES ERNESTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.453.435, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil VOLTEOS CARABOBO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el No. 25, tomo 23-A, Pro., se observa:
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1470 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 080-2010.01-002125.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por considerar que:
“…dejando en completa indefensión a mi representada por no haber sido debidamente providenciadas y valoradas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia la declaratoria Con Lugar del reenganche y pago de salarios caidos desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, y extralimitándose en dicha providencia al ordenar no solo se le cancele los salarios caidos sino además otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, sin determinar cuales ni encontrarse facultado en este procedimiento administrativo de Reenganche de poder acordarlos, incurriendo en Extrapetita…”
De igual forma alegó el accionante en su solicitud, lo siguiente:
“…Solicito que con la admisión de la presente se acuerde Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 1.470… (omissis) …. Dicha solicitud la realizo por cuanto que de pretender el accionante interponer por ante los Tribunales Laborales cualquier acción como el pago de salarios caídos, así como ante el mismo organismo administrativo el procedimiento de multa por no acatamiento del reenganche, o se pretenda un Recurso de Amparo para hacer efectiva la ejecución de dicha Providencia Administrativa, sin haberse decidido el presente proceso, trae como consecuencia nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían….”
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar, a través del cual se solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 1470 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2010.01-002125 solicitada por la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la entidad mercantil VOLTEOS CARABOBO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el No. 25, tomo 23-A, Pro., conforme al cual se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1470 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2010.01-002125 solicitada por la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:17 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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