REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 31 de mayo de 2011
201 y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE GP02-N-2011-000097
PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil FUNMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/04/1970, bajo el No. 40, del Libro de Registro No. 76, con modificación estatutaria registrada por ante el registro Mercantil Primero, de fecha 10/02/1989, No. 28, Tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDO y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.457 y 24.536,respectivamente
ACTO RECURRIDO: Resolución No. 32, de fecha 24 de noviembre de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Coordinadora General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2.011, se dictó auto dándole entrada al expediente recibido por distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del recurso de nulidad, presentado por la abogado MARIELA MAYAUDON de MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 8.154.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil FUNMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/04/1970, bajo el No. 40, del Libro de Registro No. 76, con modificación estatutaria registrada por ante el registro Mercantil Primero, de fecha 10/02/1989, No. 28, Tomo 6-A, en contra de la Resolución No. 32, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la ciudadana MARÍA TERESA PRIETO GÓMEZ, Coordinadora General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que en el caso de marras, la parte accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 32, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la ciudadana MARÍA TERESA PRIETO GÓMEZ, en su carácter de Coordinadora General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo, conforme señala en el contenido del escrito libelar:
“..De conformidad con los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, vengo y pido a su autoridad se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo o Resolución No. 32 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la ciudadana María Teresa prieto Gómez, en su carácter de Coordinadora General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo, la cual puso fin a la vía administrativa al decidir el Recurso Jerárquico, por nuestra parte ejercido, en contra de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, representada por la Abogada MILAGROS MARCANO LIZARDO en su carácter de Inspectora Jefe en fecha 2 de noviembre de 2010, número 0460-10, contentiva de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Javier León, Villegas Richard Y Mendoza Carlos, extrabajadores de la empresa FUNMETAL CCA. y contentiva de la autodecisión de la incidencia de su propia Recusación por nuestra parte planteada, declarándola improcedente por extemporánea….”
De lo transcrito se infiere que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a la nulidad de un acto administrativo –Resolución- emanado la Coordinación General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo, todo lo cual amerita que este Tribunal pase a revisar la competencia para conocer del asunto planteado en el caso de marras.
El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”
Con relación a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, para conocer de manera excepcional en los asuntos de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C,A, en la cual se estableció:
“….“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
……………………..
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
De la decisión citada, emerge la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanadas de los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, competencia ésta que deviene de manera excepcional en virtud de tratarse de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando competente para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados con motivo de un procedimiento seguido por recusación formulada en contra de un funcionario adscrito a un órgano administrativo del trabajo, siendo dictada por la Coordinación General de la Zona Central de Inspectorías del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Carabobo, teniendo un objeto distinto al perseguido en los procedimientos de inamovilidad laboral, razones por las cuales surge la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Es por lo que, considerándose que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente para solicitar la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un días (31) del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:31 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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