REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, Cuatro de Mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000077

Parte recurrente:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A
Apoderados judiciales del recurrente:
Abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ, IPSA Nos. 109.423.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 760-10 de fecha 03/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano (a) NANCY LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.405 contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Motivo:
MEDIDAS CAUTELARES


Visto el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000017, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito de subsanación de la demanda de nulidad presentada en fecha 11/04/2011, por el abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.423, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.:

La parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0760-10, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los parámetros siguientes:

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:

“Que la providencia administrativa Nº 760-10 de fecha 03 de Junio del 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, exp. Nº 080-2010-01-01188 que ordeno la reincorporaciòn y pago de salarios caídos de la ciudadana NANCY LOPEZ, en el procedimiento donde el sentenciador administrativo incurrió en un vicio de nulidad absoluta, específicamente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al existir falta de uno de los requisitos esenciales de validez del acto administrativo, como lo es la ausencia de la firma del funcionario que emite el acto.”


PRIMERO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0760-10 de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NANCY LOPEZ, titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.


SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.


TERCERO: En cuanto al Peligro de Infructuosidad del Fallo -Periculum In Mora-, señala el solicitante, que:

“…en aras de precaver un posible daño en los derechos de su mandante, fundamenta este requerimiento en la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz de la Ley Orgánica del trabajo artículo 639, el Banco Industrial de Venezuela, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de su representada, detrimento pecuniario cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada ”




CUARTO: En cuanto al Peligro de Inminente de Daño
-Periculum In Damni-, señala el solicitante, que:

“…en el caso de marras el daño irreparable que se alega esta sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en ese sentido serian obligados a cumplir de inmediato el mandato de la Providencia Administrativa recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar su mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestarias dado su inconstitucional e ilegal fundamento, aunado a la circunstancia de que su cancelación acarrearía para el Banco Industrial de Venezuela, C.A. la implantación de conductas impropias de su naturaleza… ”


De igual forma, refiere el solicitante lo siguiente:

“… Dada las peculiaridades del acto administrativo, la suspensión de sus efectos es necesario y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión de la normativa legal vigente que se declara, en atención a la urgencia que reviste y con el fin, además de evitar un inconstitucional, ilegal e indeseado incumplimiento de mandato de la Providencia Administrativa Nº 760-10 de fecha 03 de junio del 2010, emitida por la Inspectorìa Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Exp. Nº 080-2010-01-01188, solicitan se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la supra mencionada providencia, toda vez que no tendría sentido, por un lado solicitar la nulidad cuando se les ha obligado a cumplir la sentencia administrativa, resultando perjudicado a quien finalmente la razón le asista.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. Nº 760-10 de fecha 03 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.


Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 760-10 de fecha 03 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000017. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000017, de la Providencia Administrativa No. 760-10 de fecha 03 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadana NANCY LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.405, solicitada por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a la ciudadana NANCY LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.405

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de Valencia del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,



ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ







En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ