REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000100


PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES Y PABLO ANTONIO MELENDEZ


PARTE DEMANDADA: ATENCO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, EDISON HERNANDEZ SUERO, ARTURO VERA VILLAVICENCIO y ANALI THEN MEJIAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 02 de mayo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

GP02-R-2011-000100.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido –en fase de ejecución- por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, representado judicialmente los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES Y PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181, 86.259 y 86.259, respectivamente, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, EDISON HERNANDEZ SUERO, ARTURO VERA VILLAVICENCIO y ANALI THEN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528 y 133.860 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 309 y 310, auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….En atención a las consideraciones expresadas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decide: PRIMERO: En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA considera este despacho 1) Que la misma debe practicarse sobre la cantidades ordenadas a pagar, según la estimación alcanza de Bs.52.829.83 (folio 308) y desde la admisión de la demanda 14-11-05 (folio 88), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, hecho ocurrido en fecha 06/07/2010 (folio 447), cuando la estimación del Tribunal sobre el objeto de la condenatoria se integró a la sentencia definitiva como complemento de dicho fallo, según se ha expresado anteriormente. 2) Deberá ser efectuada por un sólo experto designado por el Tribunal con base a los I,P.C. emanados del Banco Central en atención a las fechas indicadas anteriormente excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. SEGUNDO: Del pago de los INTERESES DE MORA por cuanto la sentencia ordena el pago de los Intereses de Mora de las cantidades ordenadas a pagar, Bs.52.829,83 desde la terminación de la relación laboral 15/10/2004, hasta la ejecución del presente fallo, hecho ocurrido en fecha 06/07/2010 (folio 447), cuando la estimación del Tribunal sobre el objeto de la condenatoria se integró a la sentencia definitiva como complemento de dicho fallo, en atención a que los mismos fueron calculados en la estimación del Tribunal, a los efectos del pago voluntario, hasta el 15/4/2008. En consecuencia se deja sin efecto ese cálculo y se ordena realizarlo nuevamente de la siguiente manera: 1) Desde la terminación de la relación laboral el 15/10/2004 hasta la ejecución del presente fallo que se fija el mes completo siguiente a la fecha en que el informe del experto quedo firme 06/07/2010 (folio 447), 2) Dicha experticia será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal, 3) Para dicho cálculo se utilizará la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, y 4) En el calculo de estos intereses no procederá el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que el calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. TERCERO: Por cuanto se observa, que en fecha 18/11/2010, (folio 479), la demandada canceló la suma de Bs.78.314,50 mediante cheque recibido por el actor como adelanto (folio 487), hecha la estimación definitiva de la condenatoria para la ejecución forzosa, esa suma deberá deducirla el experto del monto total que resulte de la nueva experticia complementaria de fallo que se ordena hacer por un solo perito y con los parámetros establecidos. CUARTO: El tribunal procederá a la designación del experto a tercer (3er) día de despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión. …” (Fin de la cita).


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 319 al 332, escrito presentado por la parte accionada en el cual esgrime las razones que a su juicio justifican el recurso de apelación:
Realiza un resumen de las actuaciones remitidas a esta instancia.
Que se condenó el pago de la cantidad de Bs. 4.343.831,60 –anterior denominación monetaria-, ordenándose el cálculo de la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la accionada.
Que una vez practicada la experticia complementaria del fallo, resultó como cantidad definitiva a pagar Bs. F. 78.314,50.
Que dio cumplimiento voluntario al pago de la cantidad definitiva fijada por el Juzgado A Quo.
Que el Juzgado A Quo fijó en fecha 30 de julio de 2010, un lapso de tres días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a la demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Que solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria a efectos de concretar el pago de la suma condenada, lo cual fue acordado por el Tribunal celebrándose tres audiencias conciliatorias, en fechas: 14 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2010 y 12 de noviembre de 2010.
Que al efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2010 al 12 de noviembre de 2010, fecha de la última audiencia de conciliación y en la cual se informó al Tribunal la consignación de la cantidad condenada, transcurrieron mas de los tres días otorgados para en cumplimiento voluntario, encontrándose las partes en proceso de conciliación, por lo que aduce que en forma alguna había entrado en fase de ejecución forzosa.
Que aún cuando el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario, indica, que esta ejecución forzosa, no opera de plano derecho, por cuanto es necesario un pronunciamiento expreso del Tribunal de ejecución que así lo declare.
Que en la presente causa, no consta en forma alguna pronunciamiento del Juzgado de ejecución, no existe decreto de ejecución forzosa, por el contrario consta el pago de Bs. F. 78.314,50, materializado en el marco de la celebración de la audiencia conciliatoria de fecha 12 de noviembre de 2010 y previo a cualquier pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la ejecución forzosa.
Que la cantidad consignada ingresó al patrimonio del demandante, por cuanto el cheque emitido a su favor fue recibido por su apoderado judicial, según actuación de la Oficina de Consignaciones de este Circuito Laboral.
Que las audiencias conciliatorias en fase de ejecución, se encuentran perfectamente fundamentadas en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que al encontrase las partes en una etapa conciliatoria, no se puede considerar que la causa se encontraba en estado de ejecución forzosa, por cuanto sería atentar contra la promoción de la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos.
Que no procede la practica de la experticia ordenada en la sentencia recurrida, por cuanto se cumplió con el pago de la cantidad de Bs. F: 78.314,50 y la inexistencia de Decreto de Ejecución Forzosa por parte del Tribunal A Quo.

III
ANTECEDENTES

Se observa de un recorrido de orden cronológico, de las actuaciones remitidas a esta instancia:
Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se dicta sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró parcialmente Con lugar la Pretensión del Actor y se ordenó experticia complementaria del fallo -folios 2 al 26-, sentencia contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidió el recurso de apelación ejercido, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmando la sentencia recurrida –folio 45 al 76-, en los siguientes términos:

“…….PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
o Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 1.233.332,84.
o Vacaciones fraccionadas: Bs. 79.249,97.
o Utilidades fraccionadas: Bs. 31.249,99.
o Antigüedad prevista en el artículo 666, A de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.499.999,40.
o Compensación por transferencia: Bs. 1.499.999,49.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tal como fue ordenado por la primera instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante:
“….Respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se declara procedente su pago, y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, debiendo tomarse en consideración los siguientes parámetros: Para el cálculo de los intereses generados sobre antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 13 de enero de 1.991, hasta la fecha de entrada en vigencia del régimen de prestación de antiguedad vigente, tomándose en consideración la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho período, y para el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el día 15 de octubre de 2004, oportunidad del pago realizado por la empresa Atenco C.A. al actor, que comprendía el concepto de antigüedad, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país……”

Respecto a la corrección monetaria no se varia la forma de cálculo ordenada por el A Quo, toda vez que si bien es cierto, se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, no menos cierto resulta, que al obrar ello en detrimento de la accionada, y siendo el actor el único apelante, debe entenderse que éste se conformó con la decisión, mal pudiendo variarse lo anterior sin desmejorar la condición del recurrente, en consecuencia, se ordena:

“…..Se condena al pago de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela…..”

Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b). En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional…….”(Fin de la cita)

La parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2007, anuncia Recurso de Control de la Legalidad, según se observa a los folios 79 al 81, por lo que se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien en fecha 14 de diciembre de 2007, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido, tal como consta a los folios 88 al 91.
Definitivamente firme la sentencia, encontrándose en fase de ejecución el proceso, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena realizar la experticia complementaria del fallo, designando al efecto al Licenciado LUIS CÁCERES, quien en fecha 17 de junio de 2008, presenta su informe pericial, según se observa a los folios 115 al 120.
Que tal informe pericial fue impugnado por la parte accionada, en fecha 19 de Junio de 2008, según diligencia cursante al folio 122.
En fecha 11 de Julio de 2008, el A-quo mediante auto cursante al folio 312, ordenó al experto designado que aclarase algunos puntos relativos a su informe, como lo son, la fuente que utilizó para obtener la tasa promedio y la operación aritmética utilizada para el cálculo de los intereses de mora, frente a lo cual la parte accionada, se alza mediante diligencia cursante al folio 128, de fecha 16 de julio de 2008.
El A-quo en fecha 20 de febrero de 2009, designa a los expertos LAURA LANDAETA Y ALFONSO SÁNCHEZ, para pronunciarse sobre la experticia, folio 144.
En fecha 06 de agosto de 2009, el A-quo mediante auto cursante al folio 174, designa como expertas a las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, quienes en fecha 09 de octubre de 2009, presentan informe pericial cursante a los folios 180 al 194, realizando observaciones al informe presentado por el Licenciado Luis Cáceres.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte accionada mediante diligencia impugna la nueva experticia practicada por las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, por cuanto en su decir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de que la experticia complementaria del fallo sea impugnada, el juez oirá a dos expertos de su elección para decidir sobre lo planteado, vale decir, el juez debe pronunciarse sobre la impugnación y posterior a ello debe ordenar una nueva experticia o hace valer la impugnada, folio 195.
En la misma fecha (15-10-2009) el apoderado de la parte accionada mediante diligencia apela de la experticia presentada, folio 198.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el juzgado A Quo, mediante auto cursante al folio 201, consideró ajustado el informe presentado por las licenciadas MARISOL MENDOZA y LAURA LANDAETA, y por tal motivo fijo el monto definitivo a pagar por parte de la accionada en la cantidad de Bs. F. 78.314,50.
Tal auto decisorio fue apelado por la accionada y resuelta dicha apelación por esta Alzada, mediante sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2009 -folios 211 al 222-, en la cual se declaró:

“……..CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decida el recurso de reclamo, debiendo acogerse a lo expuesto en el presente fallo, determinado con claridad los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatorio.
Se REVOCA el auto recurrido……”

En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado A Quo, vista la sentencia emitida por este Tribunal, emitió su pronunciamiento respecto a la experticia impugnada por la accionada y fijó la cantidad total a pagar, de la siguiente forma:
“……..CUARTO: Conforme a los términos de la impugnación infiere el tribunal que la razón de la impugnación comprende: a) que la decisión del experto es inaceptable por excesiva, b) que en el cálculo de los intereses moratorios se capitalizaron los intereses, c) que el perito no explica de donde saca las tasas de cálculo por establecer las tasas promedio de los principales bancos. Con respecto a la estimación excesiva, el tribunal por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la opinión de dos (2) expertos para decidir sobre lo reclamado. Es necesario observar que la opinión de los dos expertos designados son de obligatorio cumplimiento para que el juez pueda determinar en forma definitiva el monto de la condenatoria, y pase así a formar parte del fallo ejecutoriado, por consiguiente la norma vincula el criterio del juez a las opiniones que deben proporciónale los peritos al efecto, opinión que esta obligado a oír y considerar en razón de la primigenia imposibilidad que tuvo para determinar el objeto de lo demandado.
QUINTO: Designado los expertos Licenciadas Marisol Mendoza y Laura Beatriz Landaeta, juramentadas legalmente rindieron un informe al juez sobre su opinión y establecieron en el escrito consignado: a) que la suma por prestaciones sociales son Bs.4.343,81, b) que los intereses generados suman Bs.48.486,05 y c) que los intereses de mora alcanzan a Bs.25.484,67, todo lo cual arroja un gran total de Setenta y Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares c/50 CTS (Bs.78.314,50).
SEXTO: Se observa que en la sentencia donde se establece la condenatoria, pero queda indefinido su objeto, la doctrina la califica de naturaleza especial donde al juez no le ha sido posible hacer una estimación fija conforme a lo debatido en el pleito, y por disposición de la ley dispone del auxilio de un experto para determinarlo. Si el resultado es impugnado, la ley igualmente lo faculta, atendiendo a la causa de la impugnación, oír la opinión de dos expertos para establecer en forma definitiva la condenatoria. Se considera entonces, que cuando se designa el experto la determinación se le atribuye a quien tiene conocimientos espéciales, pero sí su estimación es impugnada, se devuelve al juez la obligación de fijar el monto condenatorio, oyendo a los asociados si fuere el caso o en su defecto la opinión de dos expertos. En el caso de autos, encuentra la Instancia que en opinión de los dos expertos designados por el juez, el monto de la condenatoria es la suma de Bs.78.314,50 mientras que dictamen del experto objeto de la impugnación arrojó Bs.78.363.629,10 del signo monetario anterior, lo que equivale en Bolívares Fuertes a 78.363,62 (Bs.78.363.628,10 ÷1000 =78.363,62). Así, comparando las dos cifras no resulta excesivo lo estimado por el experto. Debe observarse además que, conforme a los términos de la sentencia, correspondía al experto calcular: a) los intereses de la antigüedad producidos durante la relación laboral los cuales son capitalizable, y así lo hizo el experto, b) los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta que el fallo quede firme, no capitalizable, y así lo calculó el experto. Al efecto obsérvese que: a) desde enero/91 al 15/10/2004 calculó los intereses de la antigüedad, b) que del 15/10/2004 al 15/4/2008 calculó los intereses de mora de todas las prestaciones, y al hacerlo separa las dos clases de intereses, precisamente porque estos últimos no se capitalizaron. Resultan por consiguiente infundadas estas denuncias y así declara.
SÉPTIMO: Se denuncia igualmente que el experto no señala en su informe el origen de las tasas promedio utilizadas, y que a su entender, continúa la parte impugnante, el experto para hacerlo debió indicar los bancos utilizados como referencia. Pero si nos remitimos al informe del experto Capitulo II MÉTODO APLICABLE, se dice expresamente: “…….d) para obtener los intereses de mora de las prestaciones que resultan calculadas, se aplicaran las tasas del Banco Central de Venezuela y se calcularan sin ser capitalizados………”. Por consiguiente el experto sí señaló el origen de las tasas aplicables sin que fuera necesario indicar los (6) principales Bancos por cuanto ese requisito lo cumplió el organismo bancario señalado para establecer las tasas que publica mensualmente. Conforme a lo expuesto resulta igualmente infundada la afirmación del impugnante a este respecto ya que ha deducido del proceso defensas que conforme al propio informe impugnado resultan desvirtuadas.
OCTAVO: Pero no obstante la consideración hecha sobre la impugnación presentada lo cierto es, que la impugnación de la experticia queda sin efecto, así como la remisión para que un experto que no tiene funciones judiciales determina mediante experticia complementaria del fallo el monto de la condenatoria, y regresa al Juez la obligación de fijarlo, auxiliado en el presente caso con la opinión de dos (2) expertos.
Por consiguiente el tribunal pasa a fijar la condenatoria con el efecto de que complemente el fallo ejecutoriado y así se declare.
DECISIÓN
Conforme a las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, fija la suma de la condenatoria obtenida por el titular del despacho con el auxilio de dos peritos, para que forme parte del fallo-ejecutoriado en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares C/50 CTS Fuertes (Bs.F.78.314,50), monto estimado que la demandada ejecutada, Atenco C.A, deberá cancelar a la parte actora ejecutante Pedro Miguel Peña Alayon……..”

La parte accionada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiendo nuevamente su conocimiento a este Tribunal, sin embargo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente no compareció –folios 247 al 253- por lo cual se declaró:
“………DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, contra la Sociedad Mercantil ATENCO, C.A.
Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Se condena al apelante a las Costas de esta Instancia……”

En fecha 30 de julio de 2010, el Juez a Quo emitió auto en el cual fija un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenando la notificación de la accionada –folio 269-:

“…….Vista la diligencia suscrita por el Doctor FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 459), en la cual expone: “firme como ha quedado la sentencia definitiva en el presente juicio, solicito se ordene la ejecución que corresponde conforme al procedimiento de ejecución”, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia deberá la parte demandada ATENCO, C.A., dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION ORDENADA, dar Cumplimiento Voluntario a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de Abril del 2010 (folios 417 al 419 ambos inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……”

En fecha 11 de agosto de 2010, El Alguacil Pedro Hidalgo dejó constancia de haber efectuado la notificación de la demandada –folio 271-.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia –folio 273-.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte accionada solicitó la apertura de una audiencia conciliatoria a los fines de ofrecer al actor un mecanismo de pago, así:
“…….Visto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que convoque a las partes a una audiencia conciliatoria a los fines de ofrecer al actor un mecanismo de pago y evitar así la ejecución forzosa de la sentencia…...........”
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juez A Quo con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de una audiencia especial de conciliación –folio 278-, en los siguientes términos:

“…..En aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal considerando la etapa procesal en que se encuentra la presente causa y en atención a la diligencia presentada por la parte demandada (folio 465), este despacho estima pertinente celebrar una Audiencia Especial de Conciliación.
En consecuencia; se fija la celebración de una Audiencia Especial de Conciliación para el día MIÉRCOLES 13 DE OCTUBRE DE 2010 a las 9:00am., a los fines de que las partes produzcan y satisfagan en el acto, el cumplimiento de lo señalado en la sentencia de fecha 30-10-2007 (folios 232 al 263), considerando de esa manera el Tribunal, que se cumple en forma anticipada y en beneficio de la actora lo condenado en la misma……”

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez a quo difiere la celebración e la audiencia para el día jueves 14 de octubre de 2010 la 1:30 p.m. –folio 279.
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora solicita la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 78.314,50 por cuanto el informe del perito sólo incluye las prestaciones e intereses de mora –folio 280-.
En fecha 14 de octubre de 2010, se realizó la audiencia conciliatoria, diferida para el día 27 de octubre de 2010 –folio 286-.
En fecha 27 de octubre de 2010, celebrada la audiencia conciliatoria, se fijó una nueva audiencia para el día 12 de noviembre de 2010 –folio 287-.
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue celebrada audiencia conciliatoria en la cual la parte accionada indicó que consignaría la cantidad condenada en pago, en tanto que la parte actora indicó que al no producirse el cumplimiento voluntario debe agregarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, todo lo cual se constata al folio 288:
“……Seguidamente la parte demandada mediante su apoderado judicial expone: Mi representada procederá hacer la consignación del monto condenado en la sentencia objeto de la presente causa, a los fines de dar cumplimento a la misma. Es todo. En este estado interviene la parte actora debidamente asistido de abogado y expone: La condenatoria contenida en la sentencia que se ejecuta comprende la suma determinada en la experticia que quedo firme y que consta en autos debido al desistimiento de la apelación interpuesta por la contra parte, que debió cancelarse en el lapso concedido a la contraparte para la ejecución voluntaria, pero no habiendo sido así, las consecuencia legales del incumplimiento voluntario le agregan a la condenatoria determinada por el experto la corrección monetaria que debe hacerse en los terminaos indicados en la sentencia, mas los intereses moratorios que ha continuado devengando las prestaciones sociales determinadas en la experticia, por consiguiente el total de la condenatoria se determinara una vez hecha la nueva experticia que estoy solicitando en autos con anterioridad a esta audiencia, pedimento que ratificamos, y en consecuencia solicito que se de por terminada la conciliación aperturada y el tribunal proceda a designar el experto correspondiente. Así mismo y por ultimo, debo recordarle a la contra parte que están pendiente los honorarios de los peritos. Es todo. Este Tribunal, vistas la exposiciones de las partes, y en atención a la solicitud formulada por la parte actora, es por lo que proceda a pronunciarse a tal respecto un lapso no mayor de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha…..”

En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece la parte accionada a los fines de consignar cheque Nº 02295646, de fecha 11 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. F 78.314,50, librado contra el banco Mercantil a favor del demandante Pedro Miguel Peña Alayón –folio 289-.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juez A Quo, vista la consignación efectuada por la accionada, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor del actor –folio 291-.
En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la entrega de la cantidad consignada por la demandada, la cual fue debidamente entregada en fecha 30 de noviembre de 2010 –folio 297-.
La parte actora en fecha 18 de enero de 2011, consigna escrito -folio 299 al 301-, en el cual presenta observaciones señalando el período a considerar para la realización de la corrección monetaria
En fecha 27 de enero de 2011, la parte accionada consigna escrito en el cual solicita se deseche la petición del actor –folio 302 al 307-.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juez A Quo emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el actor ordenando el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 52.829,83 e intereses de mora, decisión ésta contra la cual se recurre.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuevamente corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, esta vez con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión adoptada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios, una vez efectuado un pago por la demandada.

Tal como se observa del recorrido cronológico de las actuaciones que se remiten a esta instancia, en fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declarándose Parcialmente Con lugar la Pretensión del actor, sentencia confirmada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2007 e igualmente confirmada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de diciembre de 2007, declarando inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora.

Una vez remitido el expediente para su ejecución, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la parte accionada, ordenando el Juez A Quo al experto designado aclarase algunos puntos relativos a su informe, decisión contra la cual la parte accionada ejerció recurso de apelación.

El Juez A Quo designa nuevos expertos, quienes presentaron su informe, el cual se consideró ajustado fijando el monto definitivo a pagar por parte de la accionada en la cantidad de Bs. F: 78.314,50., resolución ésta contra la cual se alzó la accionada, resuelta dicha apelación por esta Alzada, mediante sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2009 en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, por lo que el Juzgado A Quo, vista la sentencia emitida por este Tribunal, emitió su pronunciamiento respecto a la experticia impugnada por la accionada, esgrimiendo los motivos por los cuales fija la cantidad de Bs.F. 78.314,50, decisión contra la cual recurre nuevamente la parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, sin embargo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente no compareció, declarándose desistido el recurso de apelación y confirmada la decisión recurrida.

El Juez A Quo, firme como quedó la decisión, fijó un lapso de tres días para la ejecución voluntaria, ordenando la notificación de la demandada, una vez vencido el lapso establecido, la parte actora solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia, sin que se observare pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.

La parte accionada solicitó la apertura de una audiencia conciliatoria a los fines de ofrecer al actor un mecanismo de pago, lo cual fue admitido por el Juez A Quo, quien con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de una audiencia especial de conciliación y ambas partes se sometieron a tal proceso conciliatorio, el cual se llevó a cabo en tres audiencias y una vez que las partes dieron por concluido el proceso conciliatorio, la parte accionada consignó la cantidad determinada por el A Quo para el pago definitivo, la cual fue retirada por la parte actora.

El actor una vez que retiró la cantidad consignada por la accionada, solicitó se efectuara una nueva experticia para calcular la corrección monetaria e intereses de mora por cuanto en su decir la demandada no cumplió voluntariamente la sentencia, solicitud que fue acordada por el Juez A Quo y que motiva la presente delación.

Se observa que una vez vencido el lapso otorgado para proceder a la ejecución voluntaria, el Tribunal A Quo, lejos de decretar la ejecución forzosa, tal como fue solicitado por la parte actora y siendo lo procedente en derecho, fijó una audiencia conciliatoria y es precisamente aquí donde comienza a subvertir el proceso.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
De la norma in comento, se infiere que los actos en el proceso laboral, se efectuarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo de manera supletoria podrá aplicar normas de procedimiento del ordenamiento jurídico, en tanto y en cuanto no contraríen los Principios consagrados en la referida Ley.

De tal manera que debe observarse lo atinente a los Principios de Especialidad, Jerarquía y Temporalidad en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se obtiene:

o Principio de Especialidad: La referida Ley regula el hecho social trabajo, por lo cual es una Ley Especial.
o Principio de Jerarquía: La Ley Adjetiva Laboral, por ser una Ley Orgánica por lo cual prela sobre el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
o Principio de Temporalidad: Se trata de una Ley posterior a las normas civiles contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

Lo anterior tiene cabida en la presente causa, toda vez que la forma de ejecución de la sentencia está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así señala el artículo 180 lo siguiente:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Para el cumplimiento voluntario, la Ley prevé un lapso de tres días y al cuarto día si no hay cumplimiento voluntario, debe ordenarse la ejecución forzosa de la sentencia.

En el caso sub-judice, el Juez se aparta de lo contemplado en la norma y crea un mecanismo que no está previsto en la Ley, esto es, el llamado a una audiencia conciliatoria a los fines de que las partes logren un avenimiento en cuanto a la forma de dar cumplimiento a la sentencia, con la anuencia de ambas partes, quienes comparecieron a dichas audiencias.

Debe acotarse que aún cuando en fase de ejecución no se está contemplado la realización de audiencias conciliatorias, tampoco está prohibido, mas aún cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se propugna la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, los cuales puede realizarse en cualquier estado del proceso.

Si se remite al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De lo anterior se extrae, la posibilidad contemplada en la norma, de suspender la ejecución de la sentencia o bien realizar actos de composición voluntaria para dar cumplimiento a la misma -lo cual se asemeja a las actuaciones realizadas en la Primera Instancia-, y una vez vencido el lapso de suspensión o incumplido el acuerdo se continuará el proceso de ejecución.

Aplicando lo anterior al presente caso, se obtiene que las partes se sometieron a un proceso conciliatorio, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, en el cual al no lograr acuerdo alguno, la parte accionada procedió a consignar la cantidad fijada previamente como pago definitivo.

Se constata que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Juez, por lo que debe determinar cuando comenzaría la ejecución forzosa en la presente causa.

Las normas generales en materia de ejecución de sentencias se rigen por un Principio conocido como Principio de Continuidad de Ejecución de la sentencia, esto es que una vez comenzada su ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo las excepciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a la prescripción de la ejecutoria, al cumplimiento íntegro de la sentencia y en los supuestos previstos en el artículo 525 supra mencionados.

Las partes al someterse a un proceso conciliatorio en fase de ejecución, se apartaron de la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo así la ejecución de la sentencia, con miras a lograr un arreglo para el cumplimiento de la condena determinado en Bs. F. 78.314,50, al no lograrse acuerdo alguno, debía darse continuidad a la ejecución, por lo cual el Juez debió ordenar o emitir auto de ejecución forzosa, lo cual no hizo toda vez que, la accionada consignó la cantidad determinada a pagar antes de que se decretara la ejecución forzosa, por lo que tal pago debe considerarse como voluntario, pues se verificó antes de haberse iniciado la ejecución forzosa no decretada por el Juzgado A Quo, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de una nueva corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.52.829.83 y los intereses de mora, dado que el pago ofrecido por la accionada debe entenderse como voluntario y no forzoso, toda vez que la corrección ordenada procedería sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo, específicamente a partir del Decreto de Ejecución Forzosa, el cual nunca fue emitido por el Tribunal A Quo, dado el pago efectuado por la accionada al concluir la audiencia especial de conciliación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:28 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000100