REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000092
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VARGAS
APODERADO JUDICIAL: GLORIA JANITZIE DIAZ
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ANIBAL GARRIDO OCHOA y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 23 de mayo de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000092
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS ZANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.752.509, representado judicialmente por la abogada GLORIA JANITZIE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.775 contra la sociedad de comercio, SURAMERICANA MG DE IMPORTACIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1982, anotada bajo el Nº 13, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados, FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ANIBAL GARRIDO OCHOA y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 141.052, 14.973 y 141.054 respectivamente.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, conforme con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto expreso de fecha 13 de abril de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 295 al 308, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 18 de marzo del año 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“……..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS contra SURAMERICANA MG IMPORTACIONES, C.A.
Se ordena la corrección monetaria de los importes liquidados por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2009, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. La referida corrección monetaria deberá realizarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de enero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.. ….” Fin de la Cita
En su parte motiva declaró la procedencia de los siguientes conceptos y cantidades:
“………INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: …….. TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.f.360,00), equivalente a ciento ochenta (180) salarios diarios calculados a razón de Bs.2,00 cada uno ……..
……….COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ……..TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.300,00), equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados a razón de Bs.2,00 cada uno……..
……….INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2009, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución……
……….PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
………No obstante, por cuanto no consta en autos los instrumentos que demuestren los montos percibidos por el accionante por concepto de comisiones sobre por las ventas que efectuó en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive), se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados mensualmente, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de la ejecución, si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito solicitará a la demandada las facturas correspondientes a las ventas efectuadas por el actor –denominado por la accionada vendedor N° 5-, para determinar las comisiones causadas y equivalentes al 12% de las ventas efectuadas (sin incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado), toda vez que el actor alegó haber percibido comisiones calculadas sobre la referida base porcentual hasta diciembre de 2009 (inclusive) y ello no quedó desvirtuado por prueba alguna.
Se advierte que si la accionada se negare a colaborar para la realización de la experticia, la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2009, deberá hacerse sobre la base de un salario de Bs.f.3.833,71 mensuales, esto es, el salario promedio que el demandante alega haber devengado en los meses de julio de 2008 a junio de 2009.
3°) A los fines de la determinación de calcular la antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive), el experto liquidará cinco (05) salarios diarios integrales por cada mes y dos (02) salarios diarios integrales adicionales y acumulativos en los meses de junio de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
4°) Para la determinación del salario diario integral el experto deberá tomar en cuenta:
Los importes de las comisiones causadas mensualmente y determinar su equivalente diario;
Los importes de la alícuota salarial diaria causada por utilidades calculadas en función de 120 salarios diarios por cada ejercicio económico comprendido de enero a diciembre de cada año, tal como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por medio probatorio alguno;
Los importes de la alícuota salarial diaria causada por el bono vacacional, calculada en función de 11 salarios diario para el periodo agosto de 1996-julio de 1997; 12 salarios diario para el periodo agosto de 1997-julio de 1998; 13 salarios diario para el periodo agosto de 1998-julio de 1999; 14 salarios diarios para el periodo agosto de 1999-julio de 2000; 15 salarios diario para el periodo agosto de 2000-julio de 2001; 16 salarios diario para el periodo agosto de 2001-julio de 2002; 17 salarios diario para el periodo agosto de 2002-julio de 2003; 18 salarios diario para el periodo agosto de 2004-julio de 2005; 19 salarios diario para el periodo agosto de 2005-julio de 2006; 20 salarios diario para el periodo agosto de 2006-julio de 2007 y 21 salarios diario para el periodo agosto de 2007-julio de 2008, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO
DESDE EL MES DE JULIO DE 2008 AL MES DE JUNIO DE 2009……..
TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.13.788,58), equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios diarios integrales……
…….INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la liquidada para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.
Los referido intereses deberán calcularse conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
…..INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la liquidada para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de Julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Octavo:
CORRECCION MONETARIA
Se ordena la corrección monetaria de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia liquidada en el presente fallo, así como de la prestación de antigüedad que se liquide por experticia complementaria del fallo para el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (inclusive) y la que se ha liquidado para el periodo comprendido desde el mes de julio de 2008 al mes de junio de 2009.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
…….POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009
……CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVRES CON 07/100 (Bs.f.5.431,07)…….
………UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2009
……..TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (bs.F.3.833,70)……
……………..INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
…..VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.676,00),….
……INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
DIECISEIS MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100(Bs. 16.005,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 177,84 cada uno. ……
…….DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Por cuanto no quedó acreditado a los autos que la demandada haya inscrito al actor en el sistema de seguridad social, dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que haya realizado enterado al referido organismo los aportes de ley con motivo de la relación laboral que le vinculó con el demandante, se ordena a la empresa demandada, Suramericana M.G. de Importaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 1982, tomo 13-A, Nº 85, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07530016-5:
A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los correspondientes aportes patronales al sistema venezolano de la seguridad social, causados con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano José Manuel Vargas Zanella, desde el 20 de agosto de 1991 al 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusive;
A pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –no al actor- los respectivos aportes al ciudadano José Manuel Vargas Zanella le correspondía realizar al sistema venezolano de la seguridad social, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con Suramericana M.G. de Importaciones, C.A. desde el 20 de agosto de 1991 al 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.
Para la determinación de los referidos aportes, deberán tomarse en consideración los salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo en referencia.
Tal resolutoria procura honrar el interés general de hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social, en especial, la que deriva de su obligación de pagar las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo con el actor, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, así como satisfacer el legitimo interés del demandante en mantener actualizados los aportes correspondientes a su seguridad social, pasible de dilucidarse ante las instancias jurisdiccionales con competencia en lo laboral a tenor de lo previsto en el referido instrumento legal.
Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de tal decisión, el Tribunal de la Ejecución deberá remitir copia certificada de la presente decisión a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la referida instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social respecto del accionante……”(Fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de mayo de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, tanto la parte actora como la accionada y expusieron lo que a continuación se transcribe:
“….Solicitamos la suspensión de la audiencia de Apelación programada para el día de hoy; seguidamente el Recurrente Desiste del presente Recurso y la Demandante conviene en ello y exonera al recurrente del pago de las costas correspondientes al Desistimiento, por cuanto ambas partes han llegado a un acuerdo, el cual consiste en el pago de Bs. F. 65.000,00 (SESENTA Y CINCO MIL) pagaderos en dos partes de 32.500 c/u, la primera de ellas el día lunes 06 de junio de 2011 y la segunda lunes 04 de julio de 2011, por ante la U.R.D.D., a las 9 a.m., dicho pago aunque no implica reconocimiento de la Relación Laboral alegada, comprende todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el Libelo de Demanda…….” (Fin de la cita)
En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció en fase de mediación.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada.
2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia:
1. Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.
2. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe el desistimiento del recurso de apelación de la parte accionada.
3. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000094
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