REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000077
PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO ATENCIO JAIMES
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL MESA REYES, HENRY OVIEDO y MARIA CELINA SANTOS
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES XTREME C.A
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 04 de mayo de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2011-000077
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano MARCO TULIO ATENCIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.965.003, representado judicialmente por los abogados JUAN RAFAEL MESA REYES, HENRY OVIEDO y MARIA CELINA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.402, 86.067 y 67.451 respectivamente, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES XTREME C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2003, anotada bajo el N° 63, Tomo 38-A, representada judicialmente por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.732.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, conforme con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto expreso de fecha 05 de abril de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 336 al 352, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del año 2011, dictó sentencia declarando:
“….En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Bs. F. 17.208,36
VACACIONES no disfrutadas ni canceladas
Bs. F. 10.735,50
BONO VACACIONAL
Bs. F. 5.683,50
UTILIDADES Bs. F. 3.759,12
TOTAL
Bs.37.386,48
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
….”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de mayo de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, tanto la parte actora como la accionada y expusieron lo que a continuación se transcribe:
“….ambas partes de común acuerdo llegan al siguiente acuerdo transaccional sobre el monto establecido en el artículo 125 lot, dejando incólume y ya como admitido el monto sentenciado: la transacción es en el siguiente sentido:
Ambas partes de común acuerdo fijan como pago total la cantidad sentenciada en Primera Instancia de Bs. n37.386,48 mas la mitad de lo que corresponde por lo establecido en el artículo 125 lot, que es de la cantidad de Bs. 15.156,00 para un total de Bs. 52.542,48.
Ambas partes de común acuerdo declaran la voluntad de someter la cantidad narrada en el punto a operación de indexación por inflación de Ley, por un perito privado escogido por ambas partes, es decir, se indexará por inflación según la Ley la cantidad de Bs. 52.542,48 (cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y dos con cuarenta y ocho céntimos.
La operación de indexación será la cantidad a cancelar definitivamente y así lo acuerdan las partes…..
La parte demandante y recurrente desiste en este acto, visto el acuerdo logrado, del recurso de apelación interpuesto.
Solicito el expediente sea enviado al Juzgado de Ejecución correspondiente…….”
En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció en fase de mediación.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora.
2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia:
1. Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.
2. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora.
3. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000077
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