REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GH02-X-2011-000078.
JUEZ: EDDY CORONADO.
JUZGADO: CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000078, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-L-2010-001025, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINTO SILVA, contra la sociedad de comercio RHODIA ACETOW VENEZUELA,C.A y solidariamente a la empresa ADECCO E.T.T.C.A, en cuya causa se planteó en fecha 27 de Abril del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. EDDY CORONADO.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 27 de Abril del 2011, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2011.
En dicha acta el Juez inhibido expone:
ACTA
“Quien suscribe, Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por medio de la presente acta declaro:
ME INHIBO de conocer la presente por cuanto de lo actuado a los folios “160”, “164”, “165”, “169”, “171” y “172” se advierte que los abogados Zulay López, Javier Giordanelli y Oriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331, 78.450 y 125.382, respectivamente, han venido ejerciendo la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, como quiera que he venido planteando que la estrecha amistad que mantengo con la abogado Zulay López, consolidada con el sacramento bautismal de su hijo, ha servido de marco para coincidir con el abogado Javier Giordanelli en reuniones de mi entorno familiar, propiciando relaciones de amistad que se han extendido entre la familia de este último y la mía.
De igual modo he planteado que las relaciones de amistad que existen entre los abogados Zulay López y Javier Giordanelli y mi familia, fueron propicias para que mi cónyuge Marianela Mendoza Landaeta, requiriese los servicios profesionales de los prenombrados abogados para ciertos asuntos que le conciernen y que, en definitiva, fueron y siguen siendo atendidos por la abogado Oriana Muñoz, quien fue ampliamente recomendada por los abogados Zulay López y Javier Giordanelli, habida cuenta de las frecuentes relaciones de sociedad que mantienen con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, situación que ha originado relaciones de íntima amistad entre la abogado Oriana Muñoz y mi entorno familiar.
Lo anteriormente expuesto me obliga a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran, entonces, la causal de inhibición prevista en el numeral 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Se observa que el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se constata de las actas que integran la incidencia de inhibición, que el Juez Inhibido acompañó en copias certificada, de los siguientes instrumentos:
- Actas de audiencia celebradas en la causa principal signada con el N°.GP02-L2010-001025, conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 02 al 08)
- Acta de Inhibición decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N°.GH02-X-2010-000019, en la que en fecha 22 de julio del 2010, declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Edí Coronado, respecto de una causa en la cual aprecia a los Abogados Oriana Muñoz, Zulay López, y Javier Bladismir Coronado Colmenares como apoderados judiciales de la parte actora, (folios 09 al 15).
En virtud de la alegación expuesta por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Eddy Coronado, así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de prueba documental producidos en autos. Y Así se Declara.
En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
Este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya ponencia sistemática le pertenece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por el Dr. EDDY CORONADO, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-. Se ordena Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr.EDDY CORONADO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
.- Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”
.- Habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por el referido Juez, y evidenciándose del sistema Iuris 2000, que la ponencia del expediente principal se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado insta al Juez a acatar la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, toda vez que impide a este Juzgado cumplir con la notificación del Juez sustituto.
Este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial para que una vez sea distribuida la causa principal, se notifique de la presente decisión al Juez sustituto.
.- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
.- Lìbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (10:00.A.M). Se libró el oficio respectivo.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lg
Exp: GH02-X–2011-000078
|