REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GH02-X-2011-000083.
JUEZ: BEATRIZ RIVAS ARTILES.
JUZGADO: TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000083, Cuaderno separado, del asunto Nº: GH02-L-2009-001379, contentivo de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano CESAR SERRADA, contra la sociedad de comercio MAYA`S CORPORATION, C.A. y TROQUENAL C.A., en cuya causa se planteó en fecha 09 de mayo del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:
Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2011.
Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2011 compareció el abogado FALINHER TOYO, inscrito en el IPSA bajo el No.86.087, solicitando sea declarada Sin Lugar la inhibición formulada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Tribunal observa en el anexo que acompaña marcado con la letra “A”, que la inhibición declarada Sin Lugar, opera contra la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
ACTA
En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone:
“De las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° GP02-L-2009-001379, se observa que consta al folio trescientos treinta y uno (331), sustitución de instrumento poder de fecha 04 de mayo de 2.100, recaída en los profesionales del derecho MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, IPSA 40.220, GUILLERMO CALDERA, IPSA 14.118 y VERÓNICA MELÉNDEZ, IPSA 149.310. Por cuanto se desprende de autos, el carácter de representante judicial de la co-demandada TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL, C.A.), acreditado a la abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.220, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada GP02-L-2009-001379, contentiva del juicio por accidente de trabajo seguido por el ciudadano CESAR ORLANDO SERRADA PAEZ contra las empresas MAYA´S CORPORATION C.A. y TROQUELES NACIONALES, C.A, (TROQUENAL), por encontrarme incursa en el numeral 4°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente Inhibición es motivada al hecho de que mantengo relaciones de amistad con la referida abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, antes identificada, la cual surgió desde el año 1.995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, Área de Postgrado, en el programa Maestría del Derecho del Trabajo, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo; asimismo, he estrechado lazos de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la Ciudad de Caracas, durante el tiempo que duró mi estadía en el Distrito Capital en virtud de mi participación en el Taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003, para la selección de los Jueces Laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curso en el cual quedé seleccionada y conforme al cual me desempeñó hoy en día en la Administración de Justicia, hecho éste conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto el apoyo recibido por parte de la abogado MARIA ROJAS y su sobrina EUMARIS ROJAS, me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por la abogado MARÍA ROJAS PAMPHILE, podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados, como un pronunciamiento nada objetivo dado que les debo agradecimiento por la atención y el trato dispensado por su persona y por miembros de su familia, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables. Cabe resaltar, que en las causas GP02-L-2008-001644, GP02-L-2008-002715 y GP02-L-2010-001023, en las cuales existieron los mismos supuestos que en el presente caso motivan mi inhibición, procesadas en cuadernos de inhibición Nos. GH02-X-2008-00027, GH02-X-2009-000027 y GH02-X-2010-000023, fueron declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas por mi persona, mediante Sentencias de fechas 12/12/2008, 22/10/2009 y 22/10/2010, proferidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
La inhibición objeto de conocimiento de este Juzgado Superior, tiene como fundamento subjetivo de separación de conocimiento a otra profesional del derecho incorporada al proceso en fecha 03 de mayo de 2011, es decir, posterior a la primera inhibición planteada, por lo que se estima improcedente la solicitud planteada.
Se observa que la Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se constata de las actas que integran la incidencia de inhibición, que la Juez Inhibida acompañó en copias certificadas, los siguientes instrumentos:
- Acta de Inhibición decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N°.GH02-X-2008-0000027, en la que en fecha 12 de diciembre de 2008, declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Beatriz Rivas Artiles, respecto de una causa en la cual aprecia a la Abogada Maria Magdalena Rojas Pamphile como apoderada judicial de la parte demandada y a la sobrina de ésta, ciudadana EUMARIS ROJAS, (folios 10 al 22).
En virtud de la alegación expuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. Beatriz Rivas Ardiles, así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de prueba documental producidos en autos. Y Así se Declara.
En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
Este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya ponencia sistemática le pertenece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
-
Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien está conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
- Lìbrense los oficios respectivos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.A.M). Se libró el oficio respectivo.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA.
OJMS/MLM/dc.
Exp: GH02-X–2011-000083
|