*






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000125
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN ENRIQUE VERA PEREZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE COMERDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano EFRAIN ENRIQUE VERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.320.725, representado por los Abogados JAVIER ALCALA PEREZ y ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.802 y 144.986, en su carácter de apoderados judiciales, contra la sociedad de comercio SERVICIO DE COMERDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el número 58, tomo 75-A, representada por la ciudadana CARMELINA MASSARONI TANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.345.184, siendo su apoderado judicial el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.920.

Este Juzgado fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 09 de mayo de 2011, a la hora indicada; con la comparecencia de los ciudadanos JAVIER ALCALA PEREZ y ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.802 y 144.986, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente, y el abogado ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal a los fines de constatar y verificar la autenticidad del contenido del documento público administrativo relacionado con la presente apelación presentada por la parte recurrente y los hechos expuestos en la audiencia, se acordó la practica de la Inspección Judicial en el centro hospitalario de donde emanaron dichas constancias.
En fecha 12 de mayo de 2011, a las 09:30 a.m.; oportunidad en que debió practicarse el medio de prueba acordado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya ocasión de fijación se estableció que la parte recurrente debía facilitar el medio de transporte del Tribunal, se declaró desierto dicho acto al no haber proveído al Tribunal el medio de transporte necesario para acudir al centro hospitalario a constatar el hecho contenido en los medios de pruebas documentales representados por los reposos médicos.
En fecha 17 de mayo de 2011, siendo a las 09:00 a. m, se celebró de la audiencia oral y pública de apelación, con la presencia de los ciudadanos, CARMELINA MASSARONI TANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.345.184, en su carácter de representante legal de la demandada, asistida del apoderado judicial demandado abogado RAMÓN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.113, y por la parte demandante recurrente el abogado ANTHONY NELSON CUICAS TORRES.

Habiendo este Juzgado Superior declarado sin lugar el recurso de apelación, confirmada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:



UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación los abogados que representan a la parte accionante, señalan que el día fijado para la audiencia preliminar, no pudieron asistir a la misma debido a un hecho sobrevenido fundamentando tal hecho en su asistencia a un centro hospitalario en el caso del abogado JAVIER ALCALA PEREZ por cefalea migrañosa y en el caso de ANTHONY NELSON CUICAS TORRES por cefalea, mareo y cifras tensiónales elevadas (Urgencia Hipertensiva).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, se debió en el caso del abogado JAVIER ALCALA PEREZ por cefalea migrañosa y en el caso de ANTHONY NELSON CUICAS TORRES por cefalea, mareo y cifras tensiónales elevadas (Urgencia Hipertensiva); lo que hizo que el primero de los nombrados acudiera al Hospital Universitario Ángel Larrealde el día 28 de marzo de 2011, prescribiéndosele reposo desde el día 28/03/2011 al 30/03/2011 –advirtiendo el Tribunal que dicho certificado médico no indica hora de asistencia, así como que el mismo presenta dos (2) tipos de letras diferentes y tintas azul diferentes- donde le atendió la Dra. Luisana Peraza; y el Dr. ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, acudiera al Instituto Policlínico la Viña en fecha 30/03/2011 donde fue atendido por el Dr. Ernesto Gutiérrez, sin indicar hora de consulta, habiendo ameritado haber quedado en observación por un lapso de 24 horas para estudio y examen -sin haber presentado las resultas de los mismos- manifestando el citado abogado en la audiencia oral y pública que acudió al Hospital Universitario Ángel Larrealde el día 30 de marzo de 2011, a los fines de que le convalidaran, según sus dichos el permiso emitido por el instituto policlínico la viña, sin someterse a consulta alguna.

- En contraposición la parte demandada, solicitó se requiriera informe al Centro Hospitalario a los fines de verificar y constatar la autenticidad de los reposos médicos emitidos por esa institución.

III
CARGA PROBATORIA:


Corresponde al actor (apoderados judiciales actores) probar, el hecho por ellos establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de marzo de 2011, a las nueve A.M (10:00.AM.) (Celebrada a las 10:21 AM).

IV
DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
Parte Recurrente:

Folios 20 al 21, INFORME MEDICO correspondiente al abogado ANTHONY NELSON CUICAS, emitido en fecha 30/03/2011 por el cirujano cardiovascular, Dr. Ernesto Gutiérrez, en el centro policlínico la viña. Instrumento este al que no se le confiere valor probatorio al no haber sido ratificada por el tercero de donde emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe Médico emanado del Hospital Universitario Ángel Larrealde de fecha 30 de marzo de 2011, habiendo manifestando el citado abogado en la audiencia oral y pública que acudió al centro hospitalario a los fines de que le convalidaran el reposo dado por el médico privado del instituto policlínico la viña, sin someterse a consulta alguna. Llamando la atención de este Juzgador, que de la prescripción del médico privado se dejó en observación y para exámenes al abogado ANTHONY NELSON CUICAS por un período de 24 horas, periodo este en que igualmente acudió al Centro Hospitalario público a convalidar el dicho del médico privado, sin someterse a consulta médica alguna; razones estas por las que en este Juzgador no genera convicción alguna de que dicho instrumento emanado de la institución pública, esté dotado de autenticidad y así se decide.

Al folio 22, riela Informe Médico emanado del Hospital Universitario Ángel Larrealde de fecha 28 de marzo de 2011, presentado por el abogado JAVIER ANTONIO ALCALA, por presentar cefalea migrañosa, prescribiéndosele reposo desde el día 28/03/2011 al 30/03/2011; advirtiendo el Tribunal que dicho certificado médico no indica hora de asistencia al centro hospitalario, así como que el mismo presenta dos (2) tipos de letras diferentes y tintas azul diferentes, el que indica que le atendió la Dra. Luisana Peraza; razones estas por las que en este Juzgador no genera convicción alguna de que dicho instrumento emanado de la institución pública, esté dotado de autenticidad y así se decide.

INSPECCIÒN JUDICIAL:
Prueba Oficiosa:

Al no haber sido posible su evacuación, no hay mérito probatorio alguno que producir.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como ya se ha indicado la posibilidad de que ocurra la incomparecencia de la parte actora, siempre que la misma este encuadrada dentro de alguno de estos supuestos, caso fortuito o fuerza mayor, comprobando quien lo alegue que ellas le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo justificar su incomparecencia.

Se entiende por Caso Fortuito según la Doctrina y la Jurisprudencia: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible que le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del hombre. Así mismo, se define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.

Cualquier otro hecho del quehacer diario y humano que imposibiliten su comparecencia, como causa justificada establecida por la doctrina de la Sala de Casación Social.

En el presente caso, con la valoración que se hizo de las constancias médicas promovidas por los apoderados actores, desvirtuándose su autenticidad en relación a su contenido, se tiene que los recurrentes no lograron probar y demostrar que su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad de la vida en el quehacer común, amén de que igualmente le pudieron haber indicado al propio actor de que compareciera personalmente a la celebración de la audiencia.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 24 de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (3:15 p.m).

La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar.


Asunto: GP02-R-2011-000125
OMS/LMG/om