REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000020
DEMANDANTE: AMABLE AGUSTIN SANCHEZ SILVA, FRANCISCO RAMÓN CAMACHO OCHOA, HERNAN JOSÉ ARIAS MONTERO, ALEXI ANTONIO MARIN SEGOVIA, JORGE ELIECER CARABALLO SEMPRUN, CATALINO SEGUNDO MALAVE LOZADA, JOSÉ HERAZO CAMACHO.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por los ciudadanos AMABLE AGUSTIN SANCHEZ SILVA, FRANCISCO RAMÓN CAMACHO OCHOA, HERNAN JOSÉ ARIAS MONTERO, ALEXI ANTONIO MARIN SEGOVIA, JORGE ELIECER CARABALLO SEMPRUN, CATALINO SEGUNDO MALAVE LOZADA, JOSÉ HERAZO CAMACHO, quienes son titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-12.824.993, 14.393.295, 7.167.984, 14.800.424, 15.258.483, 9.162.195 y 19.231.249, representado por los abogados OSWALDO MANUEL CABRERA REYES y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 35.089 Y 106.288, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, representada por las abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, RAUL EDUARDO GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, NORELYS GARCÍA GONZALEZ, DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948, y 102.898 respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero del año 2011, produjo auto en el que declaró NEGADA LA SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES.
Frente a la referida resolución judicial, la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN OBJETO DE APELACION
Se observa de lo actuado a los folios 120 al 121, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2011, produjo auto en los siguientes términos:
De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa, que la profesional del derecho PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., escrito a los fines de solicitar el pago de las costas procesales provenientes del desistimiento; este Tribunal luego de una revisión observa, que se declaro el desistimiento, por la incomparecencia de las partes actoras en fecha 15/11/2010 , dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada.
Este tribunal considera importante hacer mención de que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, lo relacionado con las Costas Procesales que están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia en la cual la parte demandante ha resultado vencida, en la presente causa se observa que hubo incomparecencia, trayendo como consecuencia el Desistimiento del Proceso, quien decide considera que no existe vencimiento en la sentencia proferida por este juzgado, en consecuencia no proceden las costas solicitadas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NEGADA LA SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES. Publíquese y Regístrese.
I
TERMINOS DE LA APELACION
Parte demandada - recurrente:
Apela de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y lo hace referido al siguiente punto:
Apela de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de su negativa a la condenatoria en costas y costos procesales de los ciudadanos Amalio Sánchez Silva, Hernán Arias y Catalino Segundo dado su incomparecencia a la audiencia preliminar por considerar que no están excluidos de las limitaciones que establece al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que al haberse declarado desistido el procedimiento y habiendo estando firme la decisión el Tribunal tenía que condenar en costas por mandato expreso de acuerdo al artículo 57 y siguientes de la citada Ley, toda vez, que los extrabajadores no se encontraban exentos de la disposición legal en cuanto a la excepción para ser condenados en costas, es decir devengar menos de tres salarios mínimos al momento de la terminación de la relación de trabajo, así pues, se evidencia tanto del libelo de la demanda como de aclaratoria de sentencia que el ciudadano Amalio Sánchez Silva devengaba un salario de Bs.121, 03 diarios, el ciudadano Hernán Arias Bs.104,57, el ciudadano Catalino Segundo de Bs.109,27, lo que quiere decir que siendo para la fecha de terminación de la relación de trabajo noviembre 2009, el salario mínimo urbano establecido por Decreto de Bs.967,50, y de Bs.32,25 diarios, es evidente que los actores no están protegidos por aquella disposición que exime de costas a aquellos trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos.
Finalmente solicita se ordene la condenatoria en costas de los actores y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
-
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, conforme a la fundamentación de la actividad recursiva, van dirigidos a que se impongan las costas a los accionantes que devengan mas de tres (3) salarios mínimos como consecuencia de haber desistido del procedimiento ante la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Vistos los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..
…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)
Al haber quedado demostrado que los accionantes no acudieron a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, habiendo la Juez recurrida aplicado la sanción prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el desistimiento del procedimiento, es esta sanción en si misma la prevista en dicha norma por la incomparecencia, sin que el desistimiento aquí establecido por incomparecencia, se corresponda al desistimiento expresado inequívocamente por los actores de un determinado procedimiento, el cual una vez efectuado o expuesto por las partes es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC); pues el desistimiento que se causa en el procedimiento laboral por incomparecencia es recurrible, en cuyo caso si la parte incompareciente lograse demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, o cualquier otra eventualidad del quehacer común, debe el Tribunal Superior revocar la decisión que declara el desistimiento y ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que dicho desistimiento normativo en el proceso laboral, no se encuentra primado de la irrevocabilidad prevista en el CPC.
El artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier otro recurso que hubiere impuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”
La norma del artículo 130 eiusdem, establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se entenderá desistido el procedimiento.
Normas estas que nos llevan a conceptualizar demanda y procedimiento, a los fines de poder concluir, que en la causa recurrida se produjo un desistimiento de procedimiento, cuya norma establece la sanción, y no el desistimiento de la demanda, pues como sinónimo de derecho, considera a la acción y la identifica con el derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales, en esta acepción surge la frase “El actor carece de acción “, y como sinónimo de pretensión y demanda, tenemos que la acción se identifica con la pretensión que se tiene de un derecho valido en razón del cual se presenta la demanda.
Delimitados dichos conceptos, tenemos que los actores desistieron fue del procedimiento ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y no de la demanda (acción), que es cuando en dicho extremo es que ha lugar a la generación de costas de conformidad con el citado artículo 62 de la LOPT, razón esta por la cuál no ha lugar a su condenatoria, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Juzga que no ha lugar a la condenatoria de costas en la presente causa, con ocasión de la incomparecencia de los actores de autos a la celebración de la audiencia preliminar.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de febrero del año 2011.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10. p.m.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.
OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000020
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