REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Mayo de 2011
2001º y 152º




ASUNTO: GP02-R-2011-000068
PARTE DEMANDANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVOA N°.872.


MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR



SENTENCIA

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución aleatoria, automatizada y equitativa, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo proferida en fecha 25 de febrero de 2011, contra la cual se alzo el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana MIGDALIA GÓNZALEZ, carácter que se evidencia de documento poder otorgado Apud-acta el 23 de febrero de 2011, sentencia que declaró “IMPROCEDENTE LA OPOSICION PROPUESTA por la ciudadana MIGDALIA GÓNZALEZ, contra la MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión del acto administrativote efecto particular.
Frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 25 de febrero 2011, que resolvió la incidencia planteada en el asunto.
I
ANTECEDENTES

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

Escrito Libelar (Folios 01 al 24):

- Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la ciudadana Migdalia González, titular de la Cédula de Identidad N°.7.062.000, interpuso contra PETROLEOS DE VENEZUELA, formal solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo “PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, invocando haber sido objeto de despido, no obstante encontrarse, según sus dichos, amparada por la inamovilidad especial derivada de los decretos del ejecutivo nacional por devengar menos de tres (3) salarios mínimos y gozar de la protección del fuero sindical por ser delegada (funcionaria) sindical del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Químicos, Conexos y Similares del Estado Carabobo.
- Que la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A, no fue notificada de dicho procedimiento, que la notificación para dar contestación a la solicitud de reenganche se efectuó en la Refinería El Palito, centro industrial que es un negocio o explotación integrada a los activos y procesos productivos de la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEOS,S.A”, persona jurídica distinta a PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A, lesionándosele de ese modo el debido proceso y el derecho a la defensa de esta última.
- Que en el mismo acto de contestación con vista a la incomparecencia de la referida empresa el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora, incurriendo a decir del demandante en una supuesta confesión o admisión de los hechos.
- Que en el proceso administrativo tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria no procede la confesión, concepto este inmerso en el ámbito judicial.
- Que incurrió el inspector del Trabajo igualmente en inconstitucionalidad habida cuenta que no existe norma alguna que establezca lo señalado en la providencia administrativa, considerando por parte de la administración pública una usurpación de funciones.
- Que al haberse invocado erróneamente una admisión de los hechos no apertura el lapso probatorio.
- Como consecuencia de las circunstancias antes planteadas y las violaciones de índole legal y constitucional interpone el recurso de nulidad.


OPOSICION AL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, el abogado JUAN CARLOS HERNÁDNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Migdalia González, presenta formal oposición en contra del Amparo Cautelar, en el cual señala:

Que en fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia, mediante la cual declaró la solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por la representación Judicial de la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A (PDVSA), conjuntamente con el recurso de nulidad instaurado en contra de la Providencia Administrativa Numero 872 de fecha 30 de octubre de 2009.emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Autónomos. San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta de Valencia Estado Carabobo, la cual declaró Con lugar, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
Que el amparo cautelar se establece como una vía extraordinaria de tutela jurisdiccional, de resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, frente a todos aquellos hechos, actos u omisiones, que contraríen los fundamentos constitucionales establecidos, que no constituye uniforma de control de legalidad de actos, omisiones o hechos, sino que su procedencia esta basada en la violación de preceptos de rango constitucional.
Que el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa Nro. 872, objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A(P.D.V.S.A), mediante el proceso de nulidad con amparo cautelar, no verificó de forma alguna ningún hecho que permita evidenciar la violación del derecho a la defensa de la referida sociedad de comercio accionante, que por el contrario esta última contó con todas las garantías legales y constitucionales de defensa, las cuales desaprovechó y no ejerció cabalmente, debido a una pasividad o negligencia que resulta únicamente imputable a esta.
Solicita que la supuesta violación del derecho a la defensa de la accionante de autos, ocurrida en su decir, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios, del cual emanó la providencia administrativa Nro.872, sea declarado como inexistente o improcedente, por cuanto, no hubo violación de derechos en su contra de ningún tipo, ni constitucional, ni legal.
Que no es cierto que la confesión ficta resulte únicamente aplicable a los procesos regidos por el procedimiento Civil, que por el contrario, los hechos o menciones producidas en una demanda o petición, se darán por ciertos o por admitidos como efecto legal, que deriva de la aplicación al caso especifico de ciertas presunciones introducidas en la ley, en virtud de algunos actos u omisiones producidos por el sujeto en contra del cual se hacen valer los hechos libelados.
Que en los procedimientos administrativos según el ordenamiento jurídico venezolano, es posible, que se emplee figuras similares a la confesión ficta, y más aún en procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la aplicación o no, de la confesión ficta, es una cuestión de eminente carácter e interés legal, que en nada afecta los parámetros constitucionales del debido proceso, por lo que lo esgrimido por la representación judicial de la demandante de nulidad, resulta irrelevante, a los efectos de la solicitud de amparo cautelar presentada, por cuanto, la acción de amparo constitucional es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que considera que debe existir una violación de rango constitucional y no legal.



DEL FALLO RECURRIDO

Por ello y apartándose de las denuncias esgrimidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en torno a la aplicabilidad de la confesión y admisión de los hechos en sede administrativa, este órgano jurisdiccional ha considerado la grave presunción de lesión a las garantías procesales constitucionales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en el procedimiento que condujo a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, como consecuencia de la inadvertencia de las prerrogativas procesales que amparan a la referida empresa estatal, lo que justificó la protección constitucional dispensada mediante el fallo del 28 de octubre de 2010.

Por otra parte, si bien el tema de las prerrogativas procesales ha tenido un vasto desarrollo en el ámbito judicial, no puede soslayarse –a criterio de quien decide- que su aplicación aparece justificada en los procedimientos administrativos trilaterales, triangulares o “cuasi-jurisdiccionales”, vale decir, aquellos en los que la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en los procedimiento administrativos adelantados por las Inspectorías del Trabajo para dilucidar los efectos de la inamovilidad laboral.


En virtud de lo expuesto y por cuanto la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandada provino de un procedimiento administrativo trilateral, triangular o “cuasi-jurisdiccional” en el que, además, se dilucidaría una obligación de contenido patrimonial a cargo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), es por lo que se ha considerado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha debido observar –y no lo hizo- la prerrogativa que favorece a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y, por ende, ha debido estimar que falta de contestación expresa de esta última comportaba su rechazo a las alegaciones y pretensiones contenidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, habida cuenta que tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.


Atendiendo a las consideraciones antes apuntadas y por cuanto las partes no han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía se sostiene la condición de buen derecho constitucional (fumus boni iuris) que ha justificado el otorgamiento de la tutela constitucional acordada mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, por lo que se estima que aún subiste el requisito del peligro en la demora (periculum in mora), según el criterio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional en sede cautelar. Así se decide.



II
FUNDAMENTOS DE APELACION


El apoderado judicial de la recurrente JUAN CARLOS HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 02de marzo de 2007, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta:

Alega el recurrente, que la decisión apelada se fundamenta en un supuesto jurídico inexistente, que lo es, la supuesta consagración en el ordenamiento jurídico venezolano, de prerrogativas procedimentales, a favor de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, específicamente la prerrogativa procesal de la no confesión ficta de que gozan algunos entes públicos, y que a criterio del Tribunal A-quo dichas prerrogativas deben ser observadas aun en los procedimientos administrativos.

Aduce que en el decurso de la sentencia ni de ninguna otra actuación oficial del Tribunal, se pronuncia aseverando cual es la norma jurídica positiva, supuestamente infligida por el órgano administrativo.

Que no existe norma positiva y expresa, que permita la concesión de tal prorrogativa y menos que la misma resulte aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que a su criterio la sentencia objeto de apelación se encuentra incursa en el vicio de falso supuestos de derecho, de manera que así solicita sea declarada.

Arguye el recurrente que la sentencia atacada viola el derecho de igualdad de su representada, la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, al haber sido decretada, una medida cautelar que suspende los derechos de la providencia administrativa de que es beneficiaria la prenombrada ciudadana, estimado tal violación del derecho a la igualdad, en el hecho cierto de haber sido establecida una diferencia no contemplada expresamente en texto legal alguno, toda vez que para su aplicabilidad se hace necesario que dichas prerrogativas la necesidad de la consagración positiva, expresa y directa a favor de un determinado ente.

Que la medida cautelar se declara improcedente con base en una sentencia dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al caso de autos, por cuanto en el presente caso si se señalaron y se acompañaron los documentos fundamentales dentro de los cuales se desprende la situación dañosa y específicamente de acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la presunción grave del derecho que se pretende reclamar en el caso de marras.

Señala que en sede laboral no es esencial que sean concurrentes los elementos como menciona la Sala Político Administrativo de acuerdo al propio artículo 137 ya citado, por tanto estima que la Juez de la recurrida debió declarar procedente la medida cautelar, por lo que solicita ante esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación por consiguiente e declare procedente dicha medida.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, versa sobre la procedencia o improcedencia de la oposición propuesta conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en razón de un falso supuesto de derecho sobre la base de un supuesto jurídico inexistente, toda vez que alega la recurrente que las prerrogativas procedimentales, no están consagradas en el procedimiento administrativo, específicamente la prerrogativa procesal de la no confesión ficta de que gozan algunos entes públicos; que la sentencia recurrida no señala la norma jurídica positiva, supuestamente infligida por el órgano administrativo.

Denuncia la violación del derecho de igualdad de su representada, la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, al haber sido establecida una diferencia no contemplada expresamente en texto legal alguno, toda vez que para su aplicabilidad se hace necesario que dichas prerrogativas estén consagradas positiva, expresa y directa a favor de un determinado ente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la manera en que se ha planteado la apelación a la oposición propuesta contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo particular, resulta necesario para este Juzgado determinar si la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, para lo cual es menester traer a colación lo establecido en las leyes y criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO

El Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (Subrayado del Tribunal)




Sentencia de la Sala Constitucional, No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, recurso de revisión, caso Petróleos de Venezuela, S.A, cito:

(..) “En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
(…)
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”. (Resaltado del Juzgado)

Sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 1995 de fecha 06 de Diciembre de 2007, caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cito:

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”. (Resaltado del Juzgado)

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tal manera que, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras, ante la falta de contestación).

De la interpretación del articulo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los privilegios o prerrogativas de la República, abarca a los Estados y Municipios, es decir a las personas jurídicas, públicas, morales de carácter Territorial, así como a los Institutos Autónomos con el carácter de normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, lo que significa, que los jueces deben acatar todo privilegio y prerrogativa consagrado en la citada Ley, por otra parte la Ley en comento, en su artículo 68, señala, que las demandas intentadas contra la Republica o en donde ella tenga interés, en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
En merito de lo expuesto, las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, constituyen una excepción al principio de igualdad de las partes, en razón de la magnitud de la responsabilidad legal amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales por cuanto, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, de allí que no puede actuar en las mismas condiciones que un particular, en razón del resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de los entes políticos territoriales.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Los derechos cautelares son aquellos, derechos accesorios que no tienen fin en sí mismo, sino que están puestos al servicio de otros derechos para garantizar, cuando el obligado no lo haga espontáneamente, su satisfacción.
Las medidas cautelares nacieron ante la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente por parte de aquel contra quien obra; vale decir la necesidad de un aseguramiento, en consideración a la incertidumbre sobre el resultado del conocimiento para el momento de realizar estas medidas de aseguramiento o ejecución adelantada. Posteriormente, ante la necesidad de anteponer no sólo los efectos ejecutivos sino la decisión misma aun cuando fuera provisionalmente o de recaudar una prueba que con el transcurso del tiempo podía desaparecer por lo que se apartan del juicio ejecutivo que les dio su nacimiento y adquieren una fisonomía procesal distinta y diversa de aquéllos que les vio nacer.

El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo, ya sea un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo, la función inmediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo.


CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS ACUTELARES

Instrumentalidad;
Provisoriedad
Judicialidad;
Variabilidad;
Urgencia;

Se desprende de lo expuesto, que la finalidad de las medidas cautelares, es que no se haga ilusoria la pretensión del solicitante de la medida; a diferencia del legislador ordinario, es que no se haga nugatoria la ejecución del fallo;


CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 Que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado.
 Que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama.
 Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión.

Presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, vale decir Fumus boni iuris, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche esta presunción radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Significa entonces la necesidad de un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida, preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza.

Peligro en la mora (periculum in mora): consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal.

Para el Dr. Ortiz Ortiz, el peligro en la mora, es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo establecido en dichas leyes, el Juez A quo, a criterio de quien decide, observó tales privilegios y prerrogativas, en virtud de encontrarse involucrados en el juicio, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, al estimar que la Inspectoría del Trabajo obvió tales excepciones que favorecen en el presente caso a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, ante la falta de constelación, las alegaciones y pretensiones contenidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, al considerar el Juzgador que ha debido tenerse por contradichas en virtud del orden público, los intereses público involucrados, lo cual comporta para el justiciable una grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asiste la mencionada empresa por constituir una lesión al Estado de Derecho, con referencia a dicho requisito pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es decir debe comprender un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado conocimiento sin forma de juicio o apariencia del derecho, de tal forma que no exige la ley que la prueba sea plena, solo que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, comportando tal situación una grave presunción de infracción a los derechos constitucionales ya anunciados, comprendidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por consiguiente improcedente la oposición propuesta contra la Medida cautelar acordada por el referido Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, asistida del abogado en ejercicio, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Improcedente la oposición propuesta contra la Medida cautelar acordada por el referido Tribunal.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/lg
Exp: GP02-R-2011-000068




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° Y 151°
Valencia 30 de Mayo de 2011

201° y 152°