REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GH01-X-2011-000009.
JUEZ: FARIDY SUAREZ COLMENARES.
JUZGADO: JUEZ TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2011-000009, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-L-2011-000855, contentivo de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GUILLEN HUSAM AYAD contra las empresas GIGANTE DE LA REFRIGERACIÒN, SUMITALENTOS C.A., K.L.G.,COMERCIALIZADORA, C.A., KACOSA, C.A. y UPI, C,A., en cuya causa se planteó en fecha 27 de abril del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 27 de abril del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 05 de mayo del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:


“Quien suscribe, FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente, hago constar que me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el No. GP02-L-2011-000855, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora en dicha causa es mi cónyuge RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Ipsa bajo el No. 56.203.- En consecuencia a los fines de salvaguardar la transparencia en el presente procedimiento, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la presente causa corre riesgo de prescripción remítase el presente expediente a la URDD de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito competentes para conocer la causa.- Librase oficio. Es todo. En Valencia, a los 27 dias del mes de abril de 2011. Años 201º y 152º…”

Se observa que la Jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. FARIDY SUAREZ COLMENARES y las razones que la motivan, en aplicación a lo establecido en el artículo 31 en sus ordinales 1º y 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición. Y Así se Declara.

Tal como fuera expresado en el acta de inhibición, es un hecho público y notorio que la Juez inhibida es cónyuge del apoderado judicial de la parte actora, abog. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, hecho que configura la causal de inhibición establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.
En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. FARIDY SUAREZ COLMENARES, Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
- Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. FARIDY SUAREZ COLMENARES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

- Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo” y notifíquese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, Dra. GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
- Lìbrense los oficios respectivos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° del a Federación

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintidós del mediodía (12:22.P.M). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/dc.
Exp: GH01-X–2011-000009