REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000220
ASUNTO : LP11-P-2011-000220

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, Fiscal de Ministerio Público, Defensa, Acusados y Víctima, donde al Fiscal expuso su acusación, señalando las circunstancias de Tiempo, Modo y Lunar como sucedieron los hechos y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: DANY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13-7-1982, soltero, titular de la cedula de identidad 14661286, TSU en Ciencias Policiales, hijo de José Alejandro Rivero Sulbaran (v) y Carmen Elena Salazar de Rivero (v), residenciado en el Parte Alta Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa N° 13, cerca del Barrio Bejarano, Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-0886241 y HERIBERTO JOSÉ WETTELL BASTARDO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Puerto Lacruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-9-1982, soltero, titular de la cedula de identidad 15678924, TSU en Ciencias Policiales, hijo de Heriberto José Wetter Valeria (v) y Nancy Josefina Bastardo (v), residenciado en la vereda 38, casa N° 14, Boyaca Quinto, Sector 7, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8365945, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Gregorio Salas González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/10/2009 y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 167 y 180 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, los acusados en mención de manera individual solicitaron a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente, que admitían el hecho que les atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quién no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento a los imputados de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho acusado tenga conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los precitados ciudadanos, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente (25-5-2011). En consecuencia las condiciones impuestas a ambos acusados por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- No ejercer actos de violencia, ni de persecución, por sí mismo o por terceras personas, en contra de la víctima. 3- En relación al ciudadano Dany Alexander Rivero Salazar, se le impone la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de Mérida, Estado Mérida y en relación al ciudadano Heriberto José Wettel Bastardo, se le impone la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde dichas unidades se encargarán del control y supervisión de dicho régimen, a tal efecto se acuerda oficiar a dichas Unidades Técnicas, anexando copias certificadas de la presente decisión a tales fines. De igual forma, el ciudadano Juez informa a los acusados, que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlos en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurren en un hecho punible se les revocará la Suspensión Condicional del proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA