REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001102
ASUNTO : LP11-P-2011-001102

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano José Luís Peña Vega, es el autor o participe en la presunta comisión de los delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Dávila Campos; así mismo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la precitada ley, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Campos Marquina, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 2-5-2011 aproximadamente a las 04:40 horas de la noche, los cuales se desprenden del acta policial N° 0114-11 de fecha 2-5-2011, que riela inserta al folio 04 y vuelto de la causa. Asimismo riela al folio 05, denuncia interpuesta, por la ciudadana María del Carmen Campos Marquina, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 12, Estado Mérida, en fecha 2-5-2011. Asimismo riela al folio 06 de las actuaciones, entrevista realizada a la ciudadana María del Carmen Campos Marquina. Al folio 7 riela acta de imposición de los derechos del imputado. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano José Luís Peña Vega, fue detenido por los funcionarios policiales, luego de las víctimas interponer la denuncia por ante la Estación Policial, por los delitos antes señalados, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JOSE LUIS PEÑA VEGA, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-10-1986, titular de la cedula de identidad Nº 23.726.567, soltero, curso estudios hasta segundo grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de Omar Peña (v) y Yaneth Vega (v), residenciado en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa s/n, frente a una Bodega, El Vigía Estado Mérida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 24-4-2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión de los delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Dávila Campos; así mismo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la precitada ley, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Campos Marquina. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 3 que señala La salida inmediata de la residencia en común con la víctima. La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a las víctimas, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al imputado José Luís Peña Vega, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: En relación con la solicitud de la Defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia del aquí imputado, lo declara este Juzgador sin lugar, ya que no consta en las actuaciones ninguna boleta de citación para que el mismo concurriera al comando policial y expusiera el problema que presuntamente él presentaba con la víctimas. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en losa artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA