REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil once.-

201º y 152 º

SOLICITANTES: SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.493.788 y V-8.006.397, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Belén, Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-90, ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.491.047, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.769 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil diez, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha diecisiete de Diciembre de dos mil diez, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha veintiocho de abril de dos mil once, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado EDDYLEYBA
Igualmente a través de diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil once y agregada al folio diecisiete (17), la Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ ALARCÓN, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los Solicitantes: SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ ALARCÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha doce de abril de 1.977, según consta del Acta de Matrimonio número 65, folio N° 155 correspondiente al año 1977, que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Belén, Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-90, ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: SIMÓN ALEXANDER, JIMMY ALEJANDRO Y SANDRA JOSEFINA VELÁZQUEZ VELAZQUEZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad. Indican que desde el mes de noviembre del año 1998, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.





LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes: SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ DE VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: SIMÓN ALEXANDER, JIMMY ALEJANDRO Y SANDRA JOSEFINA VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ.

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ ALARCÓN, asentada bajo el N° 65, folio N° 155 correspondiente al año 1977, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho de Enero de 1981.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha doce de abril de 1.977.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de noviembre del año 1998 por razones que no es el caso señalar se separaron de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos SIMÓN VELÁSQUEZ DÁVILA Y DARSI JOSEFINA VELÁSQUEZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.493.788 y V-8.006.397, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en Belén, Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-90, ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.491.047, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.769 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha doce de abril de 1.977.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria.