REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002719
ASUNTO : RP01-P-2009-002719

Realizada como ah sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-2719, seguida en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.838, casado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12/03/1969, residenciado en Punta Colorada, casa s/nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Nº 5, ABG. MARIANA ANTN y el imputado de autos, previa citación.

La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación de fecha 13-07-09, cursante a los folios 45 al 49, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.838, casado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12/03/1969, residenciado en Punta Colorada, casa s/nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2009, siendo las 10:30 de la noche, cuando los funcionarios SGTO./MAYOR LUIS SALAZAR, SGTO./2DO. VÍCTOR GONZÁLEZ, C/1RO. LUIS MILANO y AGTE. MAURICIO CORTEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje por la población de Punta Colorada, cuando avistaron a un ciudadano que vestía Blue Jean y chaqueta color negra, que estaba parado frente al Bar La Luna el cual, al notar la presencia de la comisión policial se puso nervioso, por lo que se dirigieron a él, dándole la voz de alto e informándole que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a una ciudadana que pasaba por el lugar, para que fuese testigo del procedimiento a efectuar, practicando entonces la revisión del ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una (01) caja de fósforos, de color amarilla, con el logotipo “El Sol”, contentiva de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos a su vez de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y adherido a la pretina del pantalón, se le encontró un facsímil con cañón de metal y empuñadura forrada en papel de color azul y beige, procediendo entonces a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT. Ratificó los elementos de convicción en que sustenta la acusación; solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, motivado a que en la fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos se acordó la práctica de evaluación toxicológica, la cual no se ha materializado hasta la fecha, no pudiéndose verificar su condición o no de consumidor; en tal sentido, habiendo transcurrido más de dos años desde entonces, pido a este Tribunal, no se admita la misma. En caso que la juez admita la acusación fiscal, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal 11º del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasó a tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.838, casado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12/03/1969, residenciado en Punta Colorada, casa s/nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;.por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2009, siendo las 10:30 de la noche, cuando los funcionarios SGTO./MAYOR LUIS SALAZAR, SGTO./2DO. VÍCTOR GONZÁLEZ, C/1RO. LUIS MILANO y AGTE. MAURICIO CORTEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje por la población de Punta Colorada, cuando avistaron a un ciudadano que vestía Blue Jean y chaqueta color negra, que estaba parado frente al Bar La Luna el cual, al notar la presencia de la comisión policial se puso nervioso, por lo que se dirigieron a él, dándole la voz de alto e informándole que le iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a una ciudadana que pasaba por el lugar, para que fuese testigo del procedimiento a efectuar, practicando entonces la revisión del ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una (01) caja de fósforos, de color amarilla, con el logotipo “El Sol”, contentiva de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos a su vez de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y adherido a la pretina del pantalón, se le encontró un facsímil con cañón de metal y empuñadura forrada en papel de color azul y beige, procediendo entonces a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se le imponga la pena correspondiente, tomando para ello, los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, conforme a lo acontecido en el día de hoy, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia, propugna la sanción justa, para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), posee una pena que va de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, sumados sus extremos, da una pena de Tres (03) años de prisión. Aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código penal, quedaría a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en un (01) año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.838, casado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12/03/1969, residenciado en Punta Colorada, casa s/nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y conforme al artículo 330 numeral 6 del COPP, lo condena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se establece como fecha provisional en que la presente pena, concluirá aproximadamente en fecha 23 de mayo de 2012. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 22-06-09, al acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Comandante del Puesto Policial de Araya, informándole acerca de lo aquí acordado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ