REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002078
ASUNTO : RP01-P-2011-002078

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011) la Audiencia para decidir la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.313.611, nacida en fecha 10-06-74, de profesión u oficio vendedora de chucherías, hija de Gilberto Zapata y Cruz Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-484.26.94; OSWALDO JOSÉ OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-70, titular de la cédula de identidad 11.824.090, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Malavé y Zoraida Otero Moreno, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.905.543, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-89, hijo de Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, avenida 4, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal 11º (A) del Ministerio Público. ABG. ROLNAR SANABRIA; la defensora pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución del defensor público Nº 1; y los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO; no compareciendo el ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY.

Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal 11º (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.313.611, nacida en fecha 10-06-74, de profesión u oficio vendedora de chucherías, hija de Gilberto Zapata y Cruz Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-484.26.94; OSWALDO JOSÉ OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-70, titular de la cédula de identidad 11.824.090, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Malavé y Zoraida Otero Moreno, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.905.543, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-89, hijo de Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, avenida 4, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; a quienes esta representación fiscal les iniciara la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicitud que hago, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho realizado por los imputados de autos no es típico; aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 40 de la presente causa, en la cual se establece que los imputados de autos son consumidores de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautaren, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practiquen los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez impuso a los imputados OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron, cada uno por separado y a viva voz: “estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se les deba imponer a mis defendidos, esta defensa visto que los referidos ciudadanos aceptan someterse a tal tratamiento, solicito al Tribunal se cite al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, para imponerlo de la medida de seguridad que deba imponérsele. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 07-05-2011, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se les otorgó la libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY; por los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2011, cuando los funcionarios DETECTIVES CARMEN MATA, RAÚL HERNÁNDEZ y los AGENTES ÁNGEL FIGUEROA y LANDY CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Brasil, específicamente en el sector 01, vía pública de esta ciudad, lograron avistar a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, quien al ver la presencia de la comisión, optaron por apresurar el paso, cambiando su destino, rápidamente se les dio la voz de alto, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iban a ser revisados y se buscaron testigos que prestaran su colaboración, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no hallándoles ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizarles una inspección al lugar donde se encontraban sentados los mismos, y localizaron en la parte de arriba de un árbol, un envoltorio de material sintético, de rayas de color negro y verde, con la cantidad de 18 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Con atención a lo antes manifestado, procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 19 gramos con 250 miligramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 39, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 40 de la presente causa, en la cual se establece que los imputados de autos son consumidores de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautaren, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad; y de actas se desprende que dichos funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberán los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. Con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, visto que el mismo no acudió a este Tribunal en el día de hoy, se acuerda citarlo para que comparezca por ante este Juzgado, el día 02-12-2011 a las 9:30 a.m., para imponerlo de las medidas de seguridad solicitadas por el representante fiscal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.313.611, nacida en fecha 10-06-74, de profesión u oficio vendedora de chucherías, hija de Gilberto Zapata y Cruz Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-484.26.94; OSWALDO JOSÉ OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-70, titular de la cédula de identidad 11.824.090, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Malavé y Zoraida Otero Moreno, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.905.543, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-89, hijo de Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, avenida 4, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; a quienes esta representación fiscal les iniciara la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y así mismo impone a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, de la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, deberán someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. Visto que el ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, no acudió a este Tribunal en el día de hoy, se acuerda citarlo para que comparezca por ante este Juzgado, el día 02-12-2011 a las 9:30 a.m., para imponerlo de las medidas de seguridad solicitadas por el representante fiscal y así mismo, para informarlo acerca del sobreseimiento de la presente causa decretado en el día de hoy. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere decretada por este Tribunal, en fecha 07-05-2011, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ