REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002084
ASUNTO : RP01-P-2010-002084

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa, seguida en contra del imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 210/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Josefina Díaz y Agustín Márquez y residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, Casa N° 57, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la víctima DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDON y el imputado de autos JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 28/02/2010 ante este Tribunal de Control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible ocurrido en fecha 19/06/2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON en la que manifestó que el ciudadano JUAN GABRIEL MARQUEZ DIAZ salió persiguiendo a la mujer de el y esta se metió para la casa y cuando salió de la misma el imputado de autos empezó a tirar botellas para la casa y la víctima para que la botella no le pegara metió el pie y la botella pegó contra unas cabillas, se partió y uno de los pico de botellas cortó por la región del glúteo derecho. Rarifico igualmente la vindicta pública la calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 47 al 51 ambos inclusive, que cursa en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 210/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Josefina Díaz y Agustín Márquez y residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, Casa N° 57, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDON, quien expone: El no se ha metido más conmigo.

Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 210/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Josefina Díaz y Agustín Márquez y residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, Casa N° 57, Municipio Bolívar, Estado Sucre, lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 210/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Josefina Díaz y Agustín Márquez y residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, Casa N° 57, Municipio Bolívar, Estado Sucre, ya que los hechos narrados en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida como ha sido la acusación, en este estado el imputado adquiere la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 47 y 51 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cede el derecho de palabra a la victima DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDON, quien expone: Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y acepto sus disculpas.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELAGDO, quien manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.

DECISIÓN

Acto seguido, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 210/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.130, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Josefina Díaz y Agustín Márquez y residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, Casa N° 57, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDON, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTSO, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA C. BERMÚDEZ MARTELL.-.