REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004546
ASUNTO : RP01-P-2011-004546

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004546, seguida en contra del imputado LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso). Este Tribunal para decidir observa:

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos LUÍS RAMÓN CANACHE, previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Penal Sexta la ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; el ciudadano JESÙS RAFAEL BOTINES, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.077.166, quien representa a la victima FRANKLIN GONZALEZ (occiso) y OSWARD JOSÈ LENZA APARICIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.568.468, quien representa a la victima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa).

Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y se explicó a los presentes el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-10-2011, cursante a los folios 62 al 70 de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (hoy occisa) y FRANKLIN GONZÁLEZ (hoy occiso) éste último con una bicicleta sostenida con sus manos, caminaban por la orilla de la carretera del sector Yaguaracual en sentido Cumaná Puerto la Cruz, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca Iveco, modelo 5912, año 2004, tipo colectivo, color blanco, uso trasporte público, placa AD6448, serial de carrocería 92Z0658S84V300937, serial del motor 81404336213694002, el cual era conducido por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, quien debido a la velocidad que circulaba, accionó los frenos, dejando rastros en el asfalto de aproximadamente 29,90 mts, y aún así arrolló a los ciudadanos supra identificados, causándole la muerte de manera instantánea como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ARROLLAMIENTO (a la primera de las victimas); y HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y POR ARROLLAMIENTO (a la segunda de las victimas); acción ésta que originó una tuba enardecida, tomara represalias en contra del vehículo marca Iveco que había arrollado a las víctimas y lo incendiaron e impidieron el paso de los Funcionarios de tránsito comisionados para hacer el procedimiento en el sitio del suceso y una vez que lograron llegar al referido sitio, lograron identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera LUÍS RAMÓN CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.430.380. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se le acuerde la aplicación una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSWARD JOSÈ LENZA APARICIO, quien representa a la victima TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) manifestando: No desea declarar.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESÙS RAFAEL BOTINES, quien representa a la victima FRANKLIN GONZALEZ (occiso) manifestando: Primero que el señor ese día que arrolló a la pareja y por parte del Fiscal de transito hizo tres citaciones y segundo que el señor cuando venia del Puerto para acá venia tomado y tercero cuando la pareja iba hacia abajo la arrolla y como a 30 metros y se salio de su vía y fue cuando los arrolló a ellos después echa para atrás y cuando echa para atrás le pasó por encima de nuevo y el señor desde allí no ha estado preso y ha seguido manejando y el seguro me estuvo llamando porque cubrió 6 millones de bolívares y eso no alcanzó para nada y lo que quiero es que se haga justicia y como es un homicidio culposo eso es un delito, lo que quiero es que se haga justicia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos LUÍS RAMÓN CANACHE, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: Esta defensora revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, incluyendo la acusación presentada por la representación fiscal se opone a la admisión de la misma por cuanto y como punto previo que ha de resolver este Tribunal, considero que mi defendido en ningún momento adquirió la cualidad de imputado toda vez que, no existe acta alguna en el expediente donde se le señale como tal de conformidad con el articulo 124 del COPP. Recuérdese además que para establecer que una persona es imputada o no de un delito el alegato principal por la Fiscalía del Ministerio Público debe ser el de señalar clara y precisamente cuales son los hechos que conforman el delito por el cual esta siendo imputado, en consecuencia al considera esta defensa que no hubo imputación en el presente acto, tampoco pudo haberse realizado ningún acto posterior al ya señalado y siendo de orden Público la realización del acto de la imputación y no constando por lo dicho anteriormente que la misma se halla realizado solicito que todo lo actuado posterior al procedimiento realizado por la autoridad de transito que hizo el levantamiento de la colisión por el que resultaron fallecidos los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso), deben ser anulada conforme al articulo 190 y 191 del COPP, por lo cual esta Audiencia tampoco ha de ser realizada, si este alegato de la defensa quede desestimado por el ciudadano Juez en principio se reserva los recursos legales que hubiere lugar y a todo evento se opone igualmente a la admisión de la acusación, toda vez que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 326 del COPP concretamente los numerales 2 y 3, habida cuenta que no están precisadas clara y circunstanciadas una relación del hecho que se atribuye a mi defendido toda vez que nunca a sido imputado todo esto es en especifico al numeral 2, al considera que no están llenos el extremo previsto en el numeral 2 menos puede haber consecuencias de fundamento de la imputación por cuanto no hesiten elementos de convicción que la halla motivado. Si igualmente desecha el ciudadano Juez este ultimo argumento, a todo evento la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta levantada en esta Audiencia.


PUNTO PREVIO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Punto Previo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP, pasa este Despacho a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa, referida a decretar la nulidad de las actuaciones, observando que: de las actuaciones fiscales, se desprende que en fecha 08 de Octubre del año 2007, la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedió a emitir citación a nombre del Imputado Luís Canache, tal y como se evidencia al folio 24 del presente asunto, indicándole del deber que tenia de comparecer ante ese despacho para rendir declaración como imputado en una causa llevada en contra del mismo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; siendo que el mismo comparece en fecha 11 de Octubre del año 2007, tal y como se evidencia al folio 26 del presente asunto, solicitando la designación de un defensor público. Así mismo, se evidencia al folio 34, la aceptación por parte del defensor sexto penal, para asistir en la presente causa al imputado de autos. Igualmente se observa a los folios 38, 39, 40, notificaciones realizadas al imputado de autos y a su defensor, para asistir a los actos de imputación en la sede del ministerio Público, el cual no se lleva a cabo por la incomparecencia de los mismos. A loa folios 42 y 43, cursan boletas de citación para el imputado de autos y la defensa pública, para la realización del acto de imputación, así como de resulta del imputado de autos, para asistir al mismo, tal y como se observa al folio 44 de las presentes actuaciones, actos estos diferidos por la incomparecencia del mismo (Folios 45 y 46). Por ultimo se observa a los folios 47, 48 y 49, citaciones y oficio al IAPES, para la comparecencia del Imputado de autos y su defensor para el acto de imputación de fecha 20 de Mayo del año 2009, tal y como se evidencia al folio 50 del presente asunto, el cual si bien en su encabezado refiere entrevista de imputado, llena a criterio de quien decide, los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia reiterada del TSJ, para ser tomada la imputación del ciudadano Luís Canache, ya que el mismo siempre estuvo a derecho con el presente asunto, por lo que a juicio de quien decide, no existen en el presente asunto, causales de nulidad, en consecuencia declara sin lugar el petitorio de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS RAMÓN CANACHE y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso).; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (hoy occisa) y FRANKLIN GONZÁLEZ (hoy occiso) éste último con una bicicleta sostenida con sus manos, caminaban por la orilla de la carretera del sector Yaguaracual en sentido Cumaná Puerto la Cruz, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca Iveco, modelo 5912, año 2004, tipo colectivo, color blanco, uso trasporte público, placa AD6448, serial de carrocería 92Z0658S84V300937, serial del motor 81404336213694002, el cual era conducido por el ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, quien debido a la velocidad que circulaba, accionó los frenos, dejando rastros en el asfalto de aproximadamente 29,90 mts, y aún así arrolló a los ciudadanos supra identificados, causándole la muerte de manera instantánea como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR ARROLLAMIENTO (a la primera de las victimas); y HEMORRAGIA CEREBRAL POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y POR ARROLLAMIENTO ( a la segunda de las victimas); acción ésta que originó una tuba enardecida, tomara represalias en contra del vehículo marca Iveco que había arrollado a las víctimas y lo incendiaron e impidieron el paso de los Funcionarios de tránsito comisionados para hacer el procedimiento en el sitio del suceso y una vez que lograron llegar al referido sitio, lograron identificar al conductor de dicho vehiculo de la siguiente manera LUÍS RAMÓN CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.430.380. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los representantes de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, acordándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En cuento a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal la acuerda con lugar por considerarla ajustado a derecho y en consecuencia la impone de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Prohibición de salida de la Jurisdicción de Estado Sucre, sin el consentimiento del Tribunal y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CANACHE, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.380, nacido en fecha 27-11-55, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de los ciudadanos Juan de Dios Ramos y Beltrana Canache, residenciado en la carretera Cumana Puerto la Cruz, Sector el Merey, casa S/N, cerca del Plan de la Mesa Estado Sucre teléfono (4161879), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS APARICIO (occisa) y FRANKLIN GONZALEZ (occiso).; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la Libertad del acusado de autos bajo la modalidad de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : Prohibición de salida de la Jurisdicción de Estado Sucre, sin el consentimiento del Tribunal y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.