REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004716
ASUNTO : RP01-P-2011-004716

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.055, 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/12/1.980, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, y residenciado en Caserío Limonar, via Turimiquire, la, Casa S/N, frente la rió y de la bodega señora Guela , Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, , Teléfono 02936442442, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta en funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2011, los cuales narro en pleno acto. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de l ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y en su ligar solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, habida cuenta que no hay testigos que avalen la versión d e los funcionarios policiales, en consecuencia no están dados las condiciones que exige el articulo 250 del COOPP. Solicito copia del acta que se levantada en esta audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05 de Noviembre del año 2011, cuando siendo las 11:45 de la noche, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en su comando, manifestando que dos ciudadanos que se encontraban en la plaza adyacente se encontraban alterando el orden público y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que una comisión se traslado al lugar donde observan a los dos ciudadanos que se montan en una moto y emprenden veloz huida hacia la vía nacional, por el sector camino viejo del limonal, donde ruedan aparatosamente, siendo que uno de los ciudadanos, el parrillero, se paro y salio corriendo, perdiéndose en la maleza, quedando el otro ciudadano en el suelo, tomando una actitud violenta y agresiva contra la comisión, por lo que se procedió a la comisión del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio del cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa Acta de Inspección N° 3036, realizada al vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo SPEED, color ROJO, sin placas, serial de carrocería 812P1M67BM002271; Al folio 11, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio Público; Al folio 13, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-535-11, realizado a un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo SPEED, color ROJO, sin placas, serial de carrocería 812P1M67BM002271; Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2643, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante a los folios 02 y 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la defensora Pública y en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado WILLIANS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.055, 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/12/1.980, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, y residenciado en Caserío Limonar, via Turimiquire, la, Casa S/N, frente la rió y de la bodega señora Guela , Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, , Teléfono 02936442442, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Así mismo, este Tribunal evidencia del Sistema Juris 2000, que el imputado de autos presenta dos causas, una por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2011-004376, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad y por ante el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2009-003315, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que se le decreto una Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 15 de Septiembre del año 2011, razón por la cual se acuerda librar oficio a los indicados tribunales, a los fines legales consiguientes, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente acta y de la resolución que a bien tenga el tribunal realizar. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-