REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005002
ASUNTO : RP01-P-2010-005002

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados César Guzmán y Rolnar Sanabria, en contra del ciudadano Carlos Ernesto Marín Rengel, quien se encuentra defendido por la Defensora Pública Penal abogada Mariana Antón; imputándose la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado César Guzmán, quien expuso: De conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, en este acto ratifica la acusación presentada y admitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO MARIN RENGEL, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigación e inteligencia por las adyacencias de la plaza bolívar de las piedras de Cocollar, cuado avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, a quienes se le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y JUAN GEORGE CARIPE SUAREZ, efectuándole entonces la revisión a los ciudadanos, logrando encontrarle al primero de ellos en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron en los bolsillos derechos del pantalón que vestía Ochenta Bolívares Fuertes (80 bsf). En vista de esto procedieron a detenerlo imponiéndoles de los derechos que lo asisten quedando identificado uno de ellos, siendo el mayor de edad como CARLOS ERNESTO MARIN RENGEL. La responsabilidad penal quedara demostrada con la declaración de los expertos quienes practicaron experticia toxicológica y el experto que practicó la experticia química, declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, así como las pruebas documentales, que le permitirá a esta responsabilidad penal demostrar la responsabilidad del acusado. Me reservo para el momento de las conclusiones solicitar la sanción que corresponda para demostrar la responsabilidad del acusado por cuanto no han comparecido medios de pruebas. Solicito copias simples de la presente acta y de las sucesivas. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: visto el desarrollo del debate en la causa seguida a CARLOS ERNESTO MARÍN RENGEL por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte en virtud de que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigación e inteligencia por las adyacencias de la plaza bolívar de las piedras de Cocollar, cuado avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, a quienes se le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 de COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ y JUAN GEORGE CARIPE SUAREZ, efectuándole entonces la revisión a los ciudadanos, logrando encontrarle a el primero de ellos en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron en los bolsillos derechos del pantalón que vestía Ochenta Bolívares Fuertes (80 bsf). En vista de esto procedieron a detenerlo imponiéndoles de los derechos que lo asisten quedando identificado uno de ellos, siendo el mayor de edad como CARLOS ERNESTO MARIN RENGEL; se puede evidenciar de los medios probatorios evacuados en el debate que a dicho juicio comparecieron los expertos JOSÉ MARQUEZ y YOJAIRA SANCHEZ, quienes depusieron el primero de los nombrados sobre la existencia de un material psicotrópico del denominado clorhidrato de cocaína con un peso neto de 4 gramos con 60 miligramos, lo cual se puede adminicular a las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios Agente YORWIN HERNIQUEZ y agente LUIS CARLOS LAZARDI, quienes actuaron como funcionarios policiales, en el procedimiento en el cual al realizarle una revisión corporal al acusado de autos se le incautó a la altura de la pretina del pantalón una media de color azul, contentiva a su vez de de diez (10) envoltorios de material sintético color negro, los cuales contenían un polvo blanco que resultó ser droga de la denominada clorhidrato de cocaína, de igual manera señalaron los funcionarios que dicho procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos instrumentales, los cuales quedaron identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ y JUAN GEORGE CARIPE SUAREZ, observando esta representación fiscal que en la sesión de fecha veinticuatro (24) de octubre se deja constancia de la comparecencia de ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ, quien de acuerdo a la versión policial es uno de los testigos presenciales, es decir empezamos a conseguir puntos de veracidad en lo señalado por los funcionarios policiales, si existían testigos, si se realizaron diligencias para hacerlos comparecer y uno de ellos si compareció al juicio; no puede dejar de lado el Ministerio Público que no se pudo tomar la declaración al testigo el referido día, de manera objetiva contamos en el expediente con dos declaraciones que en circunstancias de modo, tiempo y lugar del día de la aprehensión y de la incautación guardan grandes coincidencias, es decir no son contradictorias, el artículo 22 le establece al juzgador los parámetros de valoración de la prueba, los cuales giran en torno a una convicción razonada que debe adquirir el juzgador al decidir, observando el Ministerio Público en este caso que aun cuando desde el punto de vista del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, solo tenemos la declaración de los 2 funcionarios y el experto mas la comparecencia de un testigo, lo cual evidentemente, lo cual conlleva a este representante a hacer un análisis sobre el anuncio de cambio de nueva calificación jurídica, observando que en relación a esa nueva calificación jurídica no solo se cuenta con la declaración de los funcionarios y la comparecencia del testigo sino que existe una prueba que permite establecer indiciariamente la relación entre el ciudadano CARLOS ERNESTO AMRÍN RENGEL y sustancias de naturaleza estupefaciente, como es el hecho de establecerse en la prueba toxicológica que dicha persona arroja resultado positivo para marihuana, lo que obligatoriamente conlleva a estar en presencia de una persona que posee o ha poseído sustancias de las denominadas droga, ya que no hay forma de obtenerse resultado positivo a muestras de sangre y orina que no sea la de poseer y posteriormente consumir, observando el Ministerio Público que existen una serie de indicios en este caso que aunque no son suficientes para determinar la existencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si para determinar el delito advertido por el Juez Presidente, delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que podríamos adminicular a esta prueba la declaración de los funcionarios y el experto, por lo cual solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual ha quedado demostrado al establecerse con la declaración de los funcionarios, la posesión de la sustancia clorhidrato de cocaína en poder de dicho ciudadano y poder establecerse en relación a la prueba toxicológica, la disponibilidad que ha existido entre esta persona y la sustancia denominada droga, asimismo y en virtud del resultado de positividad a marihuana solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas le imponga la obligación de asistir a un centro de tratamiento como lo sería la UATF a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos y sociales respectivos, ya que incluso el mismo ha señalado en el transcurrir del proceso que la sustancia la tenía para fines de consumo, no solo en etapas anteriores sino en la presente etapa de juicio, lo que se demostró en el curso del debate. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Carlos Ernesto Marín Rengel, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Mariana Antón y entre otras cosas expuso: “Buenos días, esta defensa una vez mas garantizando la tutela de mi defendido, siempre esta defensa apegada a la buena fe del ministerio público y e todas las partes que intervienen en el acto haciendo alarde del principio de inocencia y que hasta la actualidad no ha sido desvirtuado, manteniendo esta defensa su posición que mi representado hasta el día de hoy ha manifestado y que esta representación se encargará a través de los medios probatorios aportados por la fiscalia del ministerio público demostrar, pues si bien esta defensa pudo observar que en las actuaciones que cursan actas de entrevistas de testigos, así como acta de investigación donde se refleja como sucedieron los hechos a través de esta fase mas garantista del proceso penal, esta defensa demostrara muy por encima de todas sus actuaciones que mi representado es inocente, pues como lo manifesté desde la audiencia de presentación al mismo no se le incautó ningún tipo de sustancias estupefaciente, en tal sentido la estrategia de esta defensa se basara en el contradictorio que se suscitará ante la evacuación de los testigos y pruebas aportados por la misma fiscalía. Por lo que pido a este Tribunal una vez mas su atención, conoce esta defensa que su conocimiento jurídico y experiencia es muy larga. Solicito copias simples. Es todo.

La defensora durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en este debate, y expuso: esta defensa encontrándose en etapa de conclusiones una vez oído lo explanado por el fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en este proceso, la defensa debe hacer referencia al principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado por cuanto aun no se ha dictado sentencia, si bien como hizo referencia el ciudadano Fiscal no ha habido testigo que contradiga el dicho de los funcionarios que depusieron en esta sala de audiencias, no es menos cierto que esa carencia de testigos favorece ese principio de presunción de inocencia del cual se encuentra asistido el ciudadano Carlos Marín Rengel al no haberse corroborado el dicho de los funcionarios actuantes, lo que es congruente con las diversas jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho ilícito, por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 366 del C.O.P.P., se emita una sentencia absolutoria a favor de mi representado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todo evento visto el anuncio dado por este Tribunal en cuanto al cambio de calificación en fecha diez de octubre del presente año y ratificado por el representante fiscal en esta sala de audiencia tomando en consideración que al momento de que mi representado fue aprehendido se encontraba en compañía de otro ciudadano, no podemos obviar el hecho de que mi representado en prueba toxicológica que le fuere practicada y cuya resulta fue depuesta aquí por el experto el mismo dio positivo a la sustancia denominada marihuana, quedando demostrado a través de la misma, la dependencia de mi representado a dicha sustancia, y por consiguiente su necesidad de tratamiento en tal sentido, dada la vinculación de este con dicha sustancia pido a este Tribunal en caso de acogerse al petitorio del ciudadano Fiscal de sentencia condenatoria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no solo a los fines de garantizar la proporcionalidad a la que alude el artículo 244 del C.O.P.P., sino el derecho a la vida y a la salud establecidos en la Carta Magna en su artículo 83, pido a este Tribunal se le revise la medida que actualmente recae sobre el mismo, ya que si analizamos el tiempo que ha permanecido recluido en caso de ser condenado por el delito de posesión una vez que pase la fase de ejecución y al aplicársele los beneficios de Ley en caso de redención superaría el tiempo de pena que podría llegar a imponerse, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.

Por su parte el acusado Carlos Ernesto Marín Rengel, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, al inicio del debate manifestó no querer declarar y al término del mismo, expuso: “yo soy consumidor y estoy tratando de cambiar mi vida, desde que caí preso busqué a Dios para cambiar mi vida, yo consumo perico pero voy a cambiar mi vida, y si me mandan a hacer un tratamiento lo voy a cumplir. Es todo”.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de funcionarios policiales:

1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUIS CARLOS LAZARDE LEON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 20.992.220, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio Policía del Estado, quien manifestó: Nos encontrábamos en labores de servicio por la plaza bolívar de la piedras de cocollar y avistamos un ciudadano con un menor de edad de 15 años y ellos mostraron una actitud nerviosa al ver la comisión y nos devolvimos y el comandante de la comisión les leyó sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal mostraron actitud nerviosa; yo resguardaba el sitio y busque dos testigos y cuando se le hizo cacheo el mismo tenia una media de color azul con 10 envoltorios de plástico color negro amarrada con hilo blanco, el mismo fue trasladado al puesto policial de las piedras junto al adolescente. Posteriormente se llamo vía telefónica al comando de Cumanacoa para que de allá enviaran patrulla a las piedras de Cocollar y enviaron la unidad patrullera 046 se procedió a llevarlos a el (señalando al acusado) junto a los testigos para hacerle las respectivas actuaciones. Eran como las 11 u 130 de la noche. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿grado de instrucción? R) quinto año y luego estudie para policía; ¿fecha de los hechos? R) 18/12/2010; ¿recuerda la hora? R) 11:30 PM; ¿quien lo acompañaba? R) como comandante de la comisión el Agente Yorguin; ¿en que se desplazaban uds? R) cada uno en una moto de la policía; ¿en que lugar detuvieron a esos ciudadanos? R) plaza bolívar de las piedras de cocollar; ¿por que? R) tomaron actitud nerviosa al vernos; ¿los testigos estuvieron presente durante la revisión? R) si; ¿quien realizo la revisión? R) el comandante; ¿luego que encontraron los objetos de interés criminalísticos? R) los trasladamos al puesto policial de las piedras de Cocollar y luego al comando de Cumanacoa; ¿en que los trasladan? R) mi compañero en su moto y yo iba atrás en mi moto resguardando y después en una patrulla que envió el comando de Cumanacoa; ¿usted vio los envoltorios que le encontraron? R) si; ¿que contenía? R) polvo blanco; ¿características del ciudadano mayor de edad que fue detenido? R) si; ¿se encuentra presente en sala? R) si; ¿color de la camisa que tiene puesta ese ciudadano en este momento? R) una camisa verde con blanco y un pantalón jean y unas botas Niké, señalando al acusado de autos; ¿en algún momento maltrataron a este ciudadano? R) en ningún momento; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿las personas que estaban en la plaza estaban corriendo? R) no; ¿por que presumió usted que estaban nerviosos? R) empezaron a vernos y cuando le dimos la voz de alto se pusieron nerviosos; ¿Cuál fue la actitud que usted vio en ellos como de nerviosismo? R) el trataba como de soltar algo y nosotros procedimos la voz de alto y ahí fue cuando se pusieron mas nerviosos; ¿que tiempo estuvo resguardo usted a su compañero? R) alrededor de 30 minutos; ¿Cuánto tiempo después usted busco a los testigos? R) mientras el estaba ahí los testigos estaban cercano y cuando mi compañeros los tiene me aleje un poco para buscar a los testigos; ¿los testigos vieron desde el momento que usted detuvieron a los dos ciudadanos? R) estaba cerca; ¿los testigos vieron desde el momento de su detención hasta que los trasladaron hasta cumana? R) si; ¿Quién levanta el acta policial? R) el comandante Yorguin; ¿habían bastante personas en el sitio a parte de los testigos? R) si; ¿a cuantas personas se les tomo declaración? R) a los testigos; ¿Cuántas personas trasladaron al comando? R) primero a el y al adolescente de 15 años y luego yo me devolví y ya los testigos venían caminando el puesto queda como a 80 metros; ¿Cuánto tiempo duraron en el comando estas personas? R) en Las Piedras poco tiempo y luego al comando de Cumanacoa; ¿usted ha declarado antes? R) no primera vez; ¿a usted no le llegó boleta para el acto de hoy? R) no; ¿Cuándo hicieron la revisión donde le encontraron los envoltorios? R) en la cintura; ¿a quien? R) señalo al acusado de autos; ¿y al otro joven? R) no; ¿los testigos vieron cuando le sacaron los objetos de la pretina del pantalón a este ciudadano? R) si; Es todo.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano YORGUIN JOSE HENRIQUEZ ORTIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.416.384, con domicilio en Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Sucre, quien manifestó: En diciembre de 2010 nos encontrábamos en labores de patrullaje y como a las 1130 p.m. por la plaza bolívar de las piedras de Cocollar y vimos a dos ciudadanos en actitud nerviosa y le dimos la voz alto y le preguntamos si cargaban una sustancia o algo en contra del delito y contestaron que no y agarramos a dos testigos que estaban cerca y se le hizo el cacheo y le incautamos al ciudadano presente acá (señalando al acusado) una media color azul con 10 envoltorios de cocaína y con el estaba un menor de edad de 15 años y se le hizo reviso y se le encontró 80 Bs. en el Bolsillo del pantalón y lo trasladamos al puesto policial de Cocollar yo me quedé en resguardo de los ciudadanos mientras el otro compañero buscó los testigos. Se le hizo llamado a la unidad para que subiera al puesto policial de Cocollar y se le hiciera el respectivo procedimiento. Yo era el comandante del patrullaje en ese momento. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuántas veces ha declarado en relación a esto? R) una sola vez; ¿fecha de los hechos? R) 18/12/10 a las 11:30 p.m.; ¿con quien estaba usted? R) agente Luis Carlos Lazarde; ¿por que detienen a unos ciudadanos? R) se les encontró una sustancia psicotrópicas; ¿Quién incautó la sustancia? R) yo; ¿Cuándo dice cacheo se refiere a una revisión corporal? R) si; ¿al momento de la revisión este ciudadano señalo algo? R) se le pregunto si tenia algo y el dijo que no y después fue que se le hizo la revisión; ¿que hacen después que se incauta la sustancia? R) se la mostramos a los testigos y se le informo por que se le retenía; ¿los testigos siempre estuvieron con ustedes? R) si; ¿una de las personas que detuvieron se encuentra presente en sala? R) si Sr. (señaló al acusado de autos); ¿que hicieron luego que les informan que van a quedar detenido? R) de ahí nos vamos en moto hasta expuesto de Cocollar y llamamos la unidad y los trasladamos hasta el comando de Cumanacoa yo me quedé en el comando y mi compañero fue a buscar a los testigos; ¿esos ciudadanos en algún momento fueron maltratados? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿que actitud vio usted en los dos sujetos que le hace presumir la actitud nerviosa? R) al verme mostraron actitud sospechosa y le di voz de alto; ¿ellos corrieron? R) no al darle la voz de alto ellos se pararon, ellos cuando nos vieron uno de ellos hizo como para tirar algo; ¿una vez que los detiene usted inmediatamente revisa lo que el Sr. pretendía botar? R) si; ¿es el primer procedimiento que realiza de este tipo? R) Si; ¿Cómo sabe usted que se trataba de cocaína? R) yo le di la voz de alto lo revise le saque la media y al final de la media había polvo blanco; ¿y era cocaína? R) si; ¿usted dijo que inmediatamente después que reviso a los ciudadanos le encontró la bolsa? R) si ya estaban los testigos; ¿Dónde ubicaron los testigos? R) en los alrededores de la plaza; ¿Quién los ubica? R) mi compañero, yo los detengo y después es que mi compañero va y busca a los testigos; ¿recuerda usted los nombres de los testigos? R) no; ¿quien levanta el acta policial? R) en Cumanacoa; ¿a quien le encontraron el dinero? R) al menor de edad; ¿en que se traslado usted hasta la plaza? R) en moto; ¿ambos iban en una moto? R) no yo en una y el en otra; ¿sabe que tiempo permanecieron ellos detenidos en Cocollar? R) como 20 minutos o media hora aproximadamente; ¿los testigos van en la comisión hasta cumanacoa? R) si; ¿los testigos presenciaron el procedimiento desde que les dieron la voz de alto hasta que los trasladaron hasta cumanacoa? R) cuando se le dio las voz de alto enseguida se ubicaron a los testigos para realizar el cacheo; Es todo.

2. Del Informe Verbal de expertos:
2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano MARQUEZ JOSE, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.936.677, de oficio TSU en Química, de este domicilio y expuso: “El 19-12-10 se solicito que se le practicara experticia química a una media elaborada en material sintético el cual tenía 10 envoltorio, el cual tenía una sustancia de polo blanco, cocaína arrojo un peso neto de 4 gramos con 60 miligramos, se le hizo las pruebas toxicológica a un mayor y a un adolescente, al adulto salio negativo para cocaína marihuana y alcohol. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio, ¿peso neto? 4, gramos con 60 miligramos ¿especia? Clorhidrato de cocaína ¿Se reserva la cadena de custodia? Claro verificamos que la cadena de custodia este muy correcta ¿La toxicológica a que tipo de muestra se la practican? A sangre y orina y resultaron negativas ¿En esas evidencias tanto de orina como sanguínea cuentan con la cadena de custodia? Para eso no hay cadena de custodia por cuanto se consume ¿O sea practican la prueba y en el desarrollo de la prueba se consume? Correcto ¿Y en el momento de la prueba las muestras desparecen? Se consumen Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de su interrogatorio: ¿Puede indicar cuantas pruebas toxicológicas práctico? Dos, un adulto y un adolescente ¿Recuerda si algunas de ellas salió positiva? En el adolescente salió positivo la marihuana ¿Realiza la cadena de custodia? Yo la lleno, ya esa cadena de custodia viene ¿Características de la cadena de custodia para que se pueda decir que se cumplieron los requisitos? Debe coincidir exactamente con la muestra que me están trayendo ¿Una de las características debe ser el señalamiento del momento o la persona que se le incautó la sustancia? Simplemente aparece el caso, un breve resumen ¿O sea esta referida a la cantidad? A la descripción de la evidencia ¿O sea no se puede deducir a través de las características puede tener conocimiento en que sitio y que día? La Fiscal lo objetó y la juez lo declaró con lugar por cuanto escapa el ámbito de la competencia del funcionario ¿Recuerda el nombre de la persona de quien recibió la cadena de custodia? No ¿Cuántas personas participan en hacer los estudios? Somos dos expertos ¿Es evaluada la sustancia por ambos? Exactamente ¿Una vez que hace su estudio es corroborado por la otra persona? Generalmente estamos los dos expertos, uno lleva como responsabilidad de la cosas y en todo los dos firman la experticia juntos. Es todo.

2.2. Compareció a juicio el experto ciudadano YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Toxicólogo adscrito al CICPC, quien manifestó: Al laboratorio de toxicología forense me llego una evidencia junto con su memo y su cadena de custodia la cual costaba de una media elaborada de color azul y en su interior se encontraba un material sintético elaborado de color azul, se le realizo su peso neto, y arrojo un resultado de 4 gramos con 60 miligramos y se le realizo la prueba de certeza llegando a la conclusión de que la sustancia era polvo color blanco de Clorhidrato de cocaína. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿Esa evidencia se recibe en el laboratorio cumpliendo con que parámetro? R) Se llega a la sub. delegación con el nombre del imputado y la sustancias ¿La dosis de consumo que se establece es cuanto? R) cuanto la dosis de consumo es de 100 a 200 miligramos a comenzar ¿Es de Clorhidrato de cocaína? R) Si es de Clorhidrato de Cocaína. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la experto en la forma siguiente: ¿Me podría indicar que dentro de los datos cuantas personas aparecen? R) Dos personas ¿Qué tiempo tiene usted desempeñando el cargo? R) 2 años ¿De acuerdo a su experiencia toda persona que es consumidora cuanto puede consumir y que tiempo se puede detectar el consumo de la sustancia? R) Depende del tiempo que consume y hasta cuatro meses puede contener la sustancia en la sangre. Cesaron.

4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia Toxicológica in Vivo N° 9700-263-T-1124-10 y Experticia Química N° 9700-263-T-01023-10, suscrita por las expertas Yrisluz Landeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Valoración de las fuentes de prueba:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que conforme a la versión policial, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yorguin Henríquez y Luis Carlos Lazardi, realizan procedimiento policial por las adyacencias de la Plaza Bolívar de las piedras de Cocollar, y luego de avistar a dos ciudadanos (entre ellos un adolescente) realizan revisión corporal a ambos, señalando los funcionarios policiales que al acusado de autos se le encontró en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y por ello proceden a detenerlo; sosteniendo que durante el procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos; cuyos datos no fueron aportados por los declarantes, resultando además imprecisos en cuanto a si estos participaron desde antes, durante o después, de la revisión corporal, y ello se deduce de la exposición inicial que cada cual hace antes del interrogatorio y durante este, por cuanto en algunos momentos pareciera que primero fue la imposición de derechos y luego la revisión, veámos como el segundo de los declarantes sostiene que pide a los aprehendidos que exhiban lo que portan y luego buscan a los testigos. Ahora bien, quedó establecido conforme a la experticia química N° 9700-263-T-0318-10, suscrita por las expertas Yrisluz Landeta y Yojaira Sánchez, y de la cual nos informó verbalmente la experta Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que lo sometido a experticia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 4 gramos con 60 miligramos; quedando igualmente establecido conforme a la Experticia Toxicológica in Vivo N° 9700-263-T-1124-10, que de los aprehendidos, el adolescente resultó positivo para el consumo de marihuana, y el acusado obtuvo resultado negativo para el consumo de drogas, así lo informó el experto José Márquez: desprendiéndose que el dictamen de los expertos concuerdan con el contenido de los informes periciales contenidos en documentales incorporados por su lectura al debate. No obstante lo expuesto; este Tribunal de Juicio también ha concluido que no está suficientemente acreditada la autoría o participación del acusado Carlos Marín Rengel, que se le ha atribuido, pues no comparecieron a juicio las personas ofrecidas como testigos instrumentales del procedimiento que permitan confirmar que en efecto el procedimiento de aprehensión se realiza conforme a lo declarado por los funcioanrios y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del mismo se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; en efecto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el acusado ha sido autor del hecho punible, no se recibió suficiente fuente de prueba incriminatoria, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar lo expuestos por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando lo existente insuficiente para condenar al acusado CARLOS ERNESTO MARIN RENGEL, por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, ni aquel por el cual fue acusado, ni aquel por el que requiriese la defensa cambio provisional de calificación jurídica; pues ha sido reiterado así el criterio de quien decide, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera que DEBE DICTARSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la autoría del acusado, y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme, debe absolverse al acusado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría de los acusados y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos ABSUELVE al ciudadano CARLOS ERNESTO MARIN RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de Luisa Rengel y Luís Marín, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del Sector Turimiquire de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, de la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya comisión le imputara la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien se encontraba debidamente defendido por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a los acusados y se le otorga su libertad plena, se ordena el comiso de la sustancia ilícita. Siendo que ha sostenida por la defensa la condición del acusado de autos como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal estima procedente a instarle a que comparezca ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente con el objeto de que le sean practicados los exámenes psiquiátricos y sociales del caso, toda vez que al fármaco dependiente son considerados en doctrina y por este Tribunal como sujetos que requieren de asistencia. En este sentido se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente, informando lo decidido por este Juzgado. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL