REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000081
ASUNTO : RP01-P-2011-000081

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en audiencia fijada para la celebración del debate oral y público en causa seguida contra seguida en contra del acusado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de Control de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cerca de la Urbanización Brasil, Sector 1, cerca de la Canal, avistaron a un ciudadano que vestía de franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión policial, este salió en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la vereda 58, casa s/n, pintada de color blanco, cerca de la canal, la cual sirve como centro de distribución de drogas, ya que en otras oportunidades a este vivienda se le han efectuado allanamientos, procediendo a entrar a dicha vivienda, en vista que al retener al ciudadano dentro de la vivienda, éste ya había ocultado el objeto que llevaba en las manos, motivo por el cual en presencia de un testigo de nombre Efraín José Rodríguez, y el ciudadano en cuestión de nombre ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, se procedió a revisar la misma, comenzando por la primera habitación, donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, luego se pasó a la segunda habitación y allí se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack. Se siguió revisando y debajo de la cama entre el colchón y el esplín se colectó la cantidad de 1246 bs. en Billetes de las siguientes denominaciones, Diez (10) billetes de 5 bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, Trece (13) billetes de 50 bolívares, Un (1) billete de 100 bolívares y Un (1) Dólar Trinitario, allí mismo debajo de la cama se colectaron dos tijeras y un rollo de papel de aluminio usado, en el rincón y/o esquina del cuarto, semioculto, se colectaron dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. Igualmente se revisó la cocina y la sala y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Terminada la visita domiciliaria se procedido a detener al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al acusado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ,, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa solicitud de la defensa, le instruyó de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación ante de la celebración del debate oral que ha de realizar este Juzgado Unipersonal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, expuso: “Admito los hechos y solicito me impongan la pena” es todo. A su vez la defensora privada abogada ALINA GARCÍA, expuso: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se mantenga como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la policía de esta ciudad de Cumana. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación admitida en Audiencia Preliminar; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante, siendo que a las actas riela meorandum policial en el que se hace constar que el acusado no registra entradas policiales, se rebaja a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al promedio entre el límite inferior y el término medio y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena en un año para aplicar su límite mínimo, siendo en definitiva la pena A imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo e Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y defendido por la abogada ALINA GARCÍA; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo las que se encuentren suspendidas por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 3 de enero de dos mil veinte (2020). Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley especial de Drogas la confiscación de los bienes incautados durante el procedimiento de aprehensión del acusado y cuya confiscación requirió el Fiscal en su escrito acusatorio, tales como: dinero para un total de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1246,00 y un (1) Dollar Trinitario, teléfono celular, dos CPU, dos teclados, dos monitores. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, manteniéndose provisionalmente como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO