REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003441
ASUNTO : RP01-P-2010-003441

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida l acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nº 22.812.894; natural de Siria, nacido en fecha 20-10-1974; de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Aerocual, Calle Acosta, Casa Nº 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO, este tribunal observa:

Cursa a los folios 22 de la pieza IV de la causa, escrito suscrito por los Abogados Carolina Martínez y Jesús Amaro, defensores privados del acusado Radwan Ghanem mediante el cual solicitan y exponen: “visto la imprecisión existente en autos en cuanto a la nueva dirección de la victima y de su representante, que éstas, habiéndose trasladado a otra ciudad (la ciudad de Maturín Estado Monagas), según información que corre inserta a las actuaciones, no cumpliendo con el deber de indicar o aportar al Tribunal su nueva dirección, circunstancias procesales que impiden su notificación y que generado por ello el diferimiento del inicio de juicio que debió celebrarse en fecha 08-11-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos, con el debido respeto, por ser lo ajustado a los hechos y al derecho y para evitar dilaciones indebidas y retardos procesales injustificados irreversiblemente perjudiciales para un justiciable que se encuentra privado preventivamente de su libertad, acuerde usted, ciudadano Juez, que se tenga como dirección de dicha victima y su representante la sede del Tribunal Tercero de Juicio que es la sede de este Circuito Judicial Penal, y acuerde que a los efectos de su notificación se fije boleta de notificación de las misma a las puertas de dicho tribunal ( en este caso en la cartelera de este Circuito Judicial Penal) y se agregue la correspondiente copia de dicha boleta al expediente de este asunto penal, ordenando para ello lo conducente”.

Observa este Juzgado que cursa a los folios 228 de la tercera pieza procesal, acta policial suscrita por el cabo primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Ramón Cruz, en la que informa que en fecha 17-10-2011, se traslado a la Urbanización sucre, Calle Boyacá, casa 1125, del Municipio Andrés Eloy Blanco, residencia de las victimas Juana Bautista Gómez y Josmarys del Valle Valdiviezo, a los fines de realizar recorrido en ese domicilio, procedió a tocar la puerta de esta residencia y se aproximó a él un ciudadano que se identificó como Reinaldo Flores, titular de la cédula de identidad Nro 4.950.462, manifestando ser hermano de la victima, y quién reside cerca de esta casa, informadole que estas personas desde mes de agosto del dos mil diez, se habían mudado hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas desconociendo la dirección exactas de ellas, aportando solo el número de teléfono 0426-6976502, del esposo de esta ciudadana de nombre Emiliano Valdiviezo.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2010, se procedió a diferir el inicio de Juicio pautado para esa fecha, por solicitud de la representante del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado por cuanto no se encontraban presentes la victima y su representante, por lo que el tribunal estableció como nueva fecha para el inicio del Juicio el 29-11-2011. Desde la perspectiva del caso de autos, se verifica como situación procesal la imposibilidad de logar la citación de la victimas y su representante para lograr su comparecencia a los actos del proceso, no obstante, la defensa plantea que se tenga como dirección de la victima y su representante la sede de este Tribunal a los efectos de su notificación y se fije boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso, que para lograr la comparecencia de la victima y su representante al Juicio, debe tramitarse mediante boleta de citación mas no de notificación, por ello el pedimento de la defensa no implica que de ser acordado el mismo, se supere el obstáculo hasta ahora presente para iniciar el Juicio por cuanto no es la vía aplicable al presente caso.

Cursa al folio 42 de la presente pieza procesal, certificación consignada por secretaría, en la que se indica que en fecha 11-11-2011, se recibió resultas de las boletas de notificación dirigidas a la victima y su representante para el acto de fecha 08/11/2011, las cuales cursan a los folios 38 y 39 y constan recibidas por una ciudadana llamada Petra Astudillo titular de la cédula de identidad Nro 4.947.376, tía de la víctima y hermana de la representante de la víctima, con lo cual se advierte que en dicha dirección residen familiares de la victima y de ser el caso, permitiría la aplicación del artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal en su debida oportunidad, por tanto considera el Tribunal necesario la recepción de las resultas de dichas boletas de citaciones libradas para el acto de fecha 29-11-2011 a los fines de proceder de conformidad con la norma antes citada en caso de que persista la actual situación de la victima y de su representante.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgador considera que la solicitud interpuesta por la defensa privada, pese a tener sustento y fundamento jurídico, no es aplicable en el presente caso en los actuales momentos pues se trata es de citar a la victima y su representante mas no de notificarla, por ello los parámetros a seguir son los establecidos en los artículos 184 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los establecidos en los artículos 181 al 183 eiusdem referentes a las notificaciones; por ello el Tribunal estima que hasta tanto no se resuelva en definitiva lo referente a la citación de la victima y lo relativo a establecer el actual domicilio de la misma no puede este Tribunal establecer como dirección la del Tribunal a los fines de su notificación, pues ello dependería en el caso de que en definitiva el tribunal determine como válida una de las formas de citación distintas a la citación personal que permita la aplicación del primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de los abogados Carolina Martínez y Jesús Amaro, defensores privados del acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nº 22.812.894; natural de Siria, nacido en fecha 20-10-1974; de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Aerocual, Calle Acosta, Casa Nº 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-