REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004522
ASUNTO : RP01-P-2011-004522

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva de acusación privada interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titula r de la cédula de identidad Nro 12.025.490, en contra de la ciudadana ANA PATRICIA ACUÑA BLANCO, por el delito de INJURIA AGRAVADA, tipificada en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye a la ciudadana al ciudadano ANA PATRICIA ACUÑA BLANCO, la comisión de hecho punible que califica como INJURIA AGRAVADA, tipificada en el artículo 444 del Código Penal; indicando circunstancias de hechos que afirma acontecieron en fecha 10 y 11 de Octubre de 2011 mediante la publicación en la pagina Web del facebook de tiendas Gina (www.gina.com.ve), señalando la acusadora que la presunta autora del hecho hizo una serie de comentarios dirigidos a su persona en los que lo ofendió de manera reiterada, dejando en entredicho su reputación. Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener estima este Juzgado Penal que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 12.025.490, de 38 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización san José, Edificio Campota, Piso 02, apto 12 Cumaná Municipio sucre del Estadio Sucre, en contra de la ciudadana ANA PATRICIA ACUÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.724, de 28 años de edad, domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 2-A, apartamento 02; por el delito de INJURIA AGRAVADA, tipificada en el artículo 444 del Código Penal. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante. Cítese personalmente al acusado, para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y ratificada, y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.