CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004411
ASUNTO: RP11-P-2008-004411


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto el Oficio N° 2272 , constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, Indocumentado, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 20-12-2008 hasta el 03-11-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Trece (13) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Trece (13) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, Indocumentado, la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de (Omissis). Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 14-12-2008, según Acta Policial, cursante al folio 10 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 16-12-2008, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 21-07-2010, el Tribunal Segundo de Juicio, emitió Sentencia Condenatoria, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, ha estado detenido desde el 14-12-2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (17-11-2011), en virtud de lo cual tiene un total de pena cumplida de Dos (02) años, Once (11) meses y Tres (03) días de prisión; más el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-07-2012.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, podrá Optar al Destacamento de Trabajo, al Régimen Abierto y a la Libertad Condicional, ya que tiene el tiempo cumplido para cada una de ellas, siempre y cuando cumpla y llene los requisitos establecidos en la Ley. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, también podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, los cuales se encuentran vencidos desde el 07-04-2011 a las 12:00 m. Una vez analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de otorgar la conmutación de la pena en confinamiento no consta los recaudos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado en su debida oportunidad, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y celeridad procesal Acuerda: Notificar a la Defensa y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado, y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Henry Del Carmen Torres Lafontt, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 02-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Oswaldo Torres y Victoria Lafontt, y residenciado en la Calle Pasaje Piar, Casa N° 11, cerca de la Capilla Evangélica, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de (Omissis); la pena de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Once (11) meses y Tres (03) días de prisión, más el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-07-2012.
Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de Otorgar la Conmutación de la Pena en Confinamiento se Acuerda: Notificar a la Defensa y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que realice la consignación en la causa, de la Constancia de Conducta del Penado, y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.