CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002714
ASUNTO: RP11-P-2009-002714

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del año en curso, y publicada en fecha 01-04-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, y la cual fue Modificada en cuanto a la Calificación Jurídica del Delito y en cuanto a la Pena, en fecha 27-10-2011, por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se Condenó al ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.661, nacido el 30-08-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil casado, hijo de Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguez, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del Cementerio, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de Eulises Gabriel Bárcena Zabala; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
Como ya se indicó, el ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 24-12-2009, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (23-11-2011); por lo que tiene Privado de Libertad Un (01) año, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Once (11) meses y Un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 24-10-2015.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Cinco (05) meses y Quince (15) días de prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días de prisión, que vencerán en fecha 04-12-2011. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, que vencerán en fecha 14-11-2013. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, que vencerán el 09-05-2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 24-10-2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del año en curso, y publicada en fecha 01-04-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, y la cual fue Modificada en cuanto a la Calificación Jurídica del Delito y en cuanto a la Pena, en fecha 27-10-2011, por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se Condenó al ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.661, nacido el 30-08-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de estado civil casado, hijo de Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguez, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del Cementerio, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de Eulises Gabriel Bárcena Zabala, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, de la Sentencia de fecha 01-04-2011 y de la Sentencia de fecha 27-10-2011, y Boleta Informativa para el Penado al Comandante de la Policía de ésta ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, con sede en ésta ciudad, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndole Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, de la Sentencia de fecha 01-04-2011 y de la Sentencia de fecha 27-10-2011. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.