REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001772
ASUNTO: RP11-P-2010-001772



Recibido como ha sido Oficio Nº 1884 -11 emanado de la Coordinación Regional De La Región Oriental Nº 5 Con Sede En Carúpano, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado ARTURO JOSE FRANCO quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el penado ARTURO JOSE FRANCO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, hijo de Alicia de Franco y Arturo José Franco, residenciado en Sector La Chara, Calle tucuchare, Río Caribe, Rancho S/N, al lado de una guardería, es un Simoncito, Río Caripe, Municipio, Arismendi, del Estado Sucre; CONDENADO a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 31 Segundo y Ultimo Aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que el penado ARTURO JOSE FRANCO fue detenido en fecha 21-08-2010 situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un,(1), año y dos,(2), meses y veintisiete,(27), días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena, nos arroja un total de pena por cumplir de tres,(3), años, nueve, (9), meses y tres, (3), días.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.Que no concurra otro delito.
2.Que no sea reincidente.
3.Que no sea extranjero en condición de turista.
4.Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que en la causa cursa oficio Nº 1884 - 2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a ARTURO JOSE FRANCO, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa Oferta de trabajo donde consta que El Ciudadano CESAR CARREÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 5.913.251, en su carácter DE GERENTE DE LA BLOQUERA EL RIO ofrece trabajo al penado como OBRERO, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario minino. Finalmente riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, certifican que la conducta asumida por ARTURO JOSE FRANCO, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de ARTURO JOSE FRANCO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de prisión que vencerán de manera definitiva el día 21 de Agosto del 2015.

Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de ARTURO JOSE FRANCO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, hijo de Alicia de Franco y Arturo José Franco, residenciado en Sector La Chara, Calle tucuchare, Río Caribe, Rancho S/N, al lado de una guardería, es un Simoncito, Río Caripe, Municipio, Arismendi, del Estado Sucre; CONDENADO a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 31 Segundo y Ultimo Aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse copias de la presente decisión al Internado Judicial de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al OFERTANTE y con oficio remítase Al Director del internado judicial de esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA RASSE