REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000275
ASUNTO ACUMULADO: RP11-D-2011-000224

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada A OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 318 Código Penal, el 09 de la ley de Armas y Municiones y 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de La colectividad y el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Maria Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Rosa Moya
Acusado: OMISSIS
Victima: La Colectividad y el Estado Venezolano.
Delito: Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 318 Código Penal, el 09 de la ley de Armas y Municiones y 153 de la Ley de Drogas
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven OMISSIS, antes identificado que en fecha 17/07/2011, en compañía de otro adolescente, se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia comisión de la Guardia Nacional, intentaron retirarse del lugar, la comisión les realizó inspección corporal en encontrándosele al adolescente en la cintura en la parte delantera del pantalón, un objeto forrado con teipe de color negro en forma de pistola (facsímile) seguidamente se procedió a revisar la moto donde se trasladaban, y al levantar el asiento, se pudo observar un arma de fabricación casera (chopo) con un cartucho calibre 16 sin percutir, al otro se le incautó ocho envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga cocaína, manifestando ambos adolescentes en la audiencia de presentación que la droga era para el consumo de ambos. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 318 Código Penal, el 09 de la ley de Armas y Municiones y 153 de la Ley de Drogas, solicitando la imposición de la sanción Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 17/07/11 suscrita por los funcionarios Victor Gómez, Héctor Venales, y Ronald Hernández en la que exponen que se desplazaban por la Av. Universitaria cerca del callejón los morenos,, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto mod. Jaguar color anaranjado, se le dio la voz de alto, el conductor aceleró y emprendió la huida, siendo capturados unos metros más adelante, procediendo a realizársele la respectiva inspección con la presencia de 02 testigos incautándosele al adolescente OMISSIS un chopo de fabricación casera adherido a la cintura y una concha calibre 16 sin percutir, y al adolescente OMISSIS se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ocho envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color blanco que por sus características se presume sea cocaína siendo puestos a la orden de la Fiscalía sexta
Segundo: Acta de Aseguramiento de fecha 17/07/11 suscrita por los funcionarios Héctor Gómez en la que se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 03 gramos con 700 miligramos de presunta cocaína
Tercero: Acta de entrevista de fecha 17/07/11 suscrita por el testigo OMISSIS, en la cual manifiesta haber presenciado el procedimiento según el cual a uno de los adolescentes le consiguieron un chopo metido por la cintura, y el otro le consiguieron 08 envoltorios de bolsa de color blanco con un polvo blanco.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 17/07/11 suscrita por el testigo Manuel del Valle Beomont, en la cual manifiesta haber presenciado el procedimiento según el cual a uno de los adolescentes le consiguieron un chopo metido por la cintura, y el otro le consiguieron 08 envoltorios de bolsa de color blanco con un polvo blanco.
Quinto Acta de inspección técnica N° 1279 de fecha 17/07/11 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Keiner Tenías realizado en el lugar de los hechos.
Sexto: Reconocimiento N° 264 de fecha 17/07/11 suscrito por el funcionario Luís Noriega realizada al arma de fuego y al cartucho incautados.
Séptimo: Experticia química N° 9700-162-T-0909-11 de fecha realizada a la sustancia incautada que arrojó un peso neto de tres (02) gramos con ciento treinta y cinco (135mg) de Clorhidrato de Cocaína.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas se derivan que ocultó un chopo de fabricación casera adherido a la cintura y una concha calibre 16 sin percutir, y la droga la cargaban para el consumo de ambos adolescentes. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por el adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSIS, por la comisión del delito de los delitos de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 318 Código Penal, el 09 de la ley de Armas y Municiones y 153 de la Ley de Drogas, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de de los delitos de Resistencia a la autoridad, ocultamiento de municiones y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dichos delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública, orden público y la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 16 años El acusado no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. María Pereira