LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nro. 324. 2011

PARTE SOLICITANTE: ERASMO JOSE LYON, venezolano, mayor de edad, educador, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-5.860.1281, domiciliado en la población de Juan Sánchez, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre

PARTE DEMANDADA: JESUS ANIBAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.227 y domiciliado en el sector Punta Brava, de la población de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA VALDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 24 de Octubre de 2011, por el Ciudadano: ERASMO JOSE LYON, venezolano, mayor de edad, educador, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-5.860.1281, domiciliado en la población de Juan Sánchez, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido por el ciudadano LUIS GARCIA VALDEZ., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407, contra el ciudadano: JESUS ANIBAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.227 y domiciliado en el sector Punta Brava, de la población de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Con la finalidad de que éste Reconozca en su Contenido y Firma el documento privado suscrito por él en fecha 12 de marzo de 1.997.

En fecha: 27 de Octubre de 2011, éste Juzgado admitió la presente demanda y



ordenó emplazar al ciudadano: JESUS ANIBAL CEDEÑO, para que compareciera por ante éste despacho dentro de los Veinte días de Despacho, siguientes a su citación a los fines de la Contestación de la Demanda y en la misma se lleve cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

En fecha: 07 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en donde consigna en un folio Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos, quedando de autos debidamente citado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Manifestó el actor en su escrito de demanda que: en fecha: 12 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), compró al ciudadano JESUS ANIBAL CEDEÑO, una parcela de terreno cultivada con árboles frutales tales como pomalaca, mango, aguacates, cambures y ocumos, constante de 12 metros de ancho por 20 metros de largo, enclavada en terreno municipal, en el sector Punta Brava de la población de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alinderada por el Norte, con bienhechurías de Jesús Aníbal Cedeño; Sur, con bienhechurías de Jesús Aníbal Cedeño; Este, con bienhechurías de Jesús Aníbal Cedeño y Oeste, con camino vecinal que conduce a la población de San Luís. Expone además que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) de los viejos y que recurre para demandar al ciudadano JESUS ANIBAL CEDEÑO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que
lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente




para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre de 2011, dentro de lapso legal para la Contestación de la Demanda., comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ANIBAL CEDEÑO, parte demandada en la presente causa y seguidamente el Juez procedió a leerle íntegramente el contenido del documento a ser reconocido y una vez leído procedió a presentárselo para que reconociera su firma la cual aparecen al pie del mismo, manifestando textualmente el mismo: “Reconozco en su contenido y firma el documento que se me pone de manifiesto en este mismo acto por ser cierto”.

En virtud de la exposición hecha por la parte demandada y el reconocimiento anterior hecho y como quiera que la presente demanda tiene por finalidad el
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, este





Juzgado considera que no hay más diligencias que practicar en la presente causa por cuanto se ha cumplido con la pretensión recurrida y así se decide.

V
DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano ERASMO JOSE LYON, venezolano, mayor de edad, educador, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-5.860.1281, domiciliado en la población de Juan Sánchez, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano: JESUS ANIBAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.227 y domiciliado en el sector Punta Brava, de la población de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abog. FANNY R. MARTINEZ M.


La Secretaria


T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
La Secretaria


T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.



Exp. Nº 324. 2011
FRMM/rala.