REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de noviembre de 2011.-

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.581.100, asistida por la abogada Jeannette Romero, inscrita en el Inpreabogado con el N° 82.230.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.486.189, representado judicialmente por la abogada Irene Victoria Morillo López, inscrita en el Inpreabogado con el N° 115.784.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (OPISICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS).

Ha subido a esta superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 11797, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Partición de Bienes, incoara la ciudadana Petra Amarilis Ramírez Zapata, contra el ciudadano Wilmer José Guzmán González, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a todas las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte actora.

En fecha 11 de octubre de 2011, esta superioridad fijó el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes referida, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que este tribunal en fecha 31 de octubre se reservó treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de demanda en los siguientes términos:

“Según consta de Sentencia definitiva firme de mi Divorcio, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño….fue ordenada la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre mi Excónyuge el ciudadano WILMER JOSÉ GUZMAN GONZÁLEZ…y mí persona..
(…)
Ahora bien,…debido a que mi excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal me veo forzada a solicitar la liquidación de la misma por vía judicial, ocurriendo ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hago…al ciudadano WILMER JOSÉ GUZMAN GONZALEZ…para que convenga en la correspondiente liquidación….
(…)”

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada ciudadano WILMER JOSÉ GUZMAN GONZALEZ, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus pruebas, ambas hicieron uso de tal derecho; y en fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la contraria.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo apelada dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo.

Para decidir, se observa:

La oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora se basó en dos diferentes razones: 1) Porque en los puntos 5 y 6 del Capítulo II del escrito de pruebas correspondiente, a decir de la parte demandada, la parte actora pretende una especie de rendición de cuentas respecto a las cuentas bancarias, lo que considera improcedente e impertinente, porque la rendición de cuentas es una acción autónoma con un procedimiento especial, el cual es incompatible con el procedimiento de partición; y 2) Porque no señaló cuál es el objeto de cada una de las pruebas que promovió.

Ahora bien, analizados los puntos 5 y 6 del escrito de pruebas presentado por la parte actora, con vista del petitorio contenido en el libelo de la demanda, se observa que lo que persigue la actora con esa prueba es evidenciar la existencia, dentro de la vigencia del matrimonio y comunidad de bienes, de la cuenta corriente Nº 019-20554-U del Banco Provincial, a nombre de Wilmer Guzmán González; y la existencia, dentro de la vigencia del matrimonio y comunidad de bienes, de la cuenta corriente Nº 0108-0019-68-0100027961 del mismo Banco Provincial, a nombre de Wilmer Guzmán González.

De tal manera que de acuerdo con los términos de la promoción de la prueba, a pesar que en los párrafos correspondientes se utilizan las palabras “rendición de cuentas”, de su contenido se evidencia que lo que se persigue no es tal rendición de cuentas, sino la verificación de su existencia y “toda la información relacionada con la(s) señalada(s) cuentas”, a cuyo efecto solicita que se recabe dicha información del Banco Provincial. Tan es así, que en el punto 5 no sólo solicita que se recabe la prueba de Informes del mencionado Banco sino que también incorpora a los autos un cheque y se indica que dicha consignación se efectúa con la misma finalidad.

En consecuencia, es improcedente la oposición que se formula sobre la base de que con la promoción de la prueba, la parte actora lo que persigue es una rendición de cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la oposición a las pruebas basado en que, a decir de la parte demandada, la actora no señaló el objeto de cada una de las que promovió, la misma también es improcedente, por cuanto esa afirmación no se corresponde con la realidad.

En efecto, nótese que en cada una de las pruebas promovidas la actora indica qué persigue demostrar. Así, cuando promovió las pruebas a que se refieren los párrafos anteriores, expresamente señaló que quería evidenciar la existencia, dentro de la vigencia del matrimonio y comunidad de bienes, de las cuentas anteriormente referidas; lo mismo hizo cuando promovió contratos de arrendamientos, en cuyos párrafos indicó que con ellos pretende demostrar el lapso contractual, así como el canon de arrendamiento convenido; cuando promueve facturas de condominio, expresamente señala que lo hace con el objeto de demostrar que las deudas por ese concepto fueron canceladas por la demandante.

En resumen, no es cierto que la parte actora no hubiese señalado cuál es el objeto de cada una de las pruebas que promovió y, en consecuencia, como quedó dicho, es improcedente la oposición a la admisión de las pruebas que se basó en esa argumentación.
DECISION.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara la ciudadana Petra Amarilis Ramírez Zapata, contra el ciudadano Wilmer José Guzmán González, ya identificados en el cuerpo del presente fallo. Se confirma la recurrida con las motivaciones aquí expresadas.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo actuación de la parte contraria en esta instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (30/11/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (12:00 m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-
Exp. N° 2198.-