JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000263

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1301-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.152.788, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ROTRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de marzo de 2002, debidamente asistido por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, dictado en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de abril de 2011, el ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Rotres C.A., debidamente asistido por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0000614, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que celebró contrato para la ejecución de obras con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE ADUCCIÓN Y 2 POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO SISTEMA LA FRÍA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEIVA, ESTADO TÁCHIRA (L.G Nº DGEA-2007-34)” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Indicó, que el contrato fue firmado en fecha 1º de febrero de 2008, y una vez firmado el mismo, su representada tenía la obligación de empezar la ejecución de la obra dentro de los 20 días continuos, “…es decir que a mas tardar el día 20 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Contrataciones Públicas”.

Agregó, que el referido Ministerio tenía la obligación de entregar un adelanto de 50% del monto contratado “…tal como lo establece el artículo 104 Ejusdem ya que así estaba establecida en el contrato firmado por las partes…”.

Señaló, que la empresa Rotres C.A., se traslado al lugar en donde debió ejecutar la obra, con su personal y maquinaria, haciendo un desembolso por los gastos de traslado y contratación, pero es el caso que se presentó “…un inconveniente de FUERZA MAYOR ajeno a la empresa que nos impide la iniciación de la obra. Resultando que los (3) tres tanques y (5) cinco pozos, NO SE PODÍAN REALIZAR DONDE ESTABA PREVISTO EN EL PROYECTO ORIGINAL, MOTIVO DE LA LICITACIÓN, todos tenían que ser reubicados, esto incluyo los 2 pozos de ROTRES C.A, esto significó para la empresa una paralización en el inicio de la obra, por estar a la expectativa de la nueva ubicación de los pozos, la cual debía ser aprobada por la INGENIERA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEIVA (LA FRÍA)” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Expresó, que su representada a pesar de no recibir cantidad alguna de dinero especificado en el contrato, continuó con las diligencias necesarias para que le dieran la ubicación exacta para la construcción de los pozos, dicha ubicación debió entregarla el Ministerio a su representada para que pudiesen efectuar la iniciación de la obra, pero no fue así en virtud de lo cual en fecha 6 de marzo de 2008, envió comunicación a la ingeniería Municipal del Municipio Gracia de Heiva, solicitando permiso respectivo para la iniciación de obra, siendo ello así se presentaba para la fecha un doble incumplimiento por parte del Ministerio, en primer lugar no le dio a la empresa el adelanto del 50% establecido en el contrato a pesar de haber trascurrido 35 días desde que se firmo el contrato y en segundo lugar no le dio la ubicación exacta para iniciar la obra respectiva.

Apuntó, que en fecha 7 de marzo de 2008, su representada propició una reunión con la Ingeniería Municipal y con el Ingeniero Edgar Finol, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se levantó un acta firmada por las 3 partes, en la cual se planteó la problemática de la ubicación de los pozos.

Manifestó, que su representada envió nuevamente comunicación solicitando el permiso para la construcción de 2 pozos, en virtud que ya habían transcurrido 41 días y dicho Ministerio seguía incumpliendo, en razón de la cual la empresa se vio obligada a desembolsar dinero de su patrimonio para cubrir los gastos de alojamiento y comida y se vio obligada a devolver las maquinarias que le estaba ocasionando gastos incalculables.

Relató, que en fecha 18 de marzo de 2008, su representada envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando que la ubicación para la perforación de los pozos no había sido definida y solicitó por escrito la reubicación de los mismos, el Ministerio entregó el adelanto estipulado en el contrato, sin embargo ya se tenía 46 días de retraso y aun no le había dado la nueva ubicación a los pozos ni el permiso.

Agregó, que transcurrieron casi 2 meses desde la firma del contrato y aun no se le había dado inicio a la construcción por motivos de “fuerza mayor”, imputables al Ministerio ya que no contaba con la permisología respectiva al día, circunstancias que no son imputables a la empresa, pero que sin embargo, había una constante presión por parte de los inspectores del Ministerio a pesar de saber que su representada no era responsable del atraso, pero no aportaban soluciones a la nueva situación creada, sino que lograron responsabilizar a su representada al punto de no reconocer las prorrogas que eran justas, a sabiendas que la obra tenía una duración de 3 meses, que se perdieron por los inconvenientes presentados, y por causas que no eran imputables a ella, por el contrario para salvaguardar su responsabilidad, comprometieron a su representada de forma arbitraria en ese lapso, enviando oficios y memorandos para empezar los trabajos en el tiempo en que todavía se tenía los sitios, obligando a su representada a estar en el sitio respectivo, cuando el Ministerio no había cumplido con su responsabilidad de ubicación de dichos pozos como estaba planteado en la licitación.

Señaló, que el 31 de marzo de 2008, la Alcaldía del Municipio García de Heiva, le dio autorización para la construcción de los pozos, y que la comunicación fue entregada a su representada en fecha 4 de abril de 2008, cuando faltaban 26 días para finalizar los 3 meses de contrato, a pesar de ello su representada comenzó con los trabajos preliminares, entre ellos la demolición de elementos de concreto y demolición de cerca perimetral.

Precisó, que era imposible terminar la obra en el tiempo estipulado, que en la misma zona otra empresa Global Carona C.A, encargada de ejecutar la obra chocaba con la empresa por el espacio físico donde se desarrollaban las obras, pero que sin embargo, el día 7 de mayo de 2008, se levantó un acta de compromiso que fue suscrita por los representantes de la Alcaldía, del Ministerio del Ambiente y de ambas empresas, en la cual quedó establecido que la empresa Global Carona C.A., iniciaría el 8 de mayo de 2008, los trabajos relacionados con la construcción del tanque.

Apuntó, que para el día 10 de mayo de 2008, a un mes después de obtenida la autorización, su representada había realizado varios trabajos de la obra e incluso tenía maquinaria en la zona y descargaba material que se utilizaría en el pozo, “…sin embargo por cuanto el plazo de tres meses había fenecido por causas no imputables a la empresa. La empresa esperaba una prórroga para la culminación de la obra, la cual solicite de manera verbal ya que el Ministerio sabía las razones por las cuales no se había podido ejecutar la obra, pero el Ministerio al no reconocer las prorrogas que eran justas, ya que si la obra debía tener una duración de 3 meses, y se perdieron por los inconvenientes presentados dos meses, debía por lógica o por consideración y cooperación ante una empresa que siempre se porto con honestidad y responsabilidad por lo menos reconocer ese tiempo no imputable a la empresa que no recibió ayuda, sino una presión constante, sabiendo los inspectores las causas reales, no imputables a ROTRES. C.A, sino que los inspectores para salvar su responsabilidad comprometieron a la empresa, de forma arbitraría (sic) en ese lapso (de 3 meses), pero ante la negativa de los inspectores del Ministerio, es que el 15 de mayo de 2.008, me reúno con el DPPPA (sic), planteándose verbalmente en ese momento, la RESOLUCIÓN AMIGABLE del contrato de mutuo acuerdo y de manera amistosa, la cual acepte de forma inmediata debido a los tantos problemas acaecidos para la culminación de la obra y a la espera de la formalización del acto administrativo; luego el 17 de mayo del 2008, se hizo una reunión en la sede del Ministerio en Caracas, con el Ing. EFREN (sic) JIMENEZ (sic) y el Ing. EDITO ALEMÁN, manteniendo la calificación de Resolución de mutuo acuerdo”.

Agregó, que en fecha 18 de junio de 2008, envió comunicación al Ingeniero Efrén Jiménez Director General de Equipamiento Ambiental, en la cual se hace un resumen del motivo por el cual no pudo terminar la obra y le planteó la resolución del contrato de manera bilateral y amistosa, en dicha comunicación se solicitó la respuesta del caso que nunca llegó a la empresa por parte de la Dirección de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Señaló, que mediante Resolución interna Ministerial Nº 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, se ordena rescindir del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, contra su representada, de la cual se dio por notificada en fecha 7 de octubre de 2008.

Relató, que en fecha 16 de diciembre de 2008, se le notificó a su representada que el memorando interno Nº 5413 emanado del Departamento del Equipamiento Ambiental dirigido a la Consultaría Jurídica del Ministerio, se aconsejó la anulación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, “…ya que no había causas imputables a la empresa ROTRES C.A, luego en fecha 13 de enero en entrevista con la Abogado RAKELLY ALVAREZ (sic), de la Consultaría Jurídica de Equipamiento Ambiental, manifiesta que todavía no hay decisión y que el oficio Nº 5413 fue anulado por el oficio Nº 5530 de fecha 18 de diciembre de 2008 donde se establecen que ellos no tenían competencia y que decida la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) del Ministerio del Ambiente, dando un giro a lo que podría haber sido la justicia que esperaba y que tanto se había luchado por el espacio de 4 meses y más” (Mayúsculas propias de la cita).

Que, en fecha 19 de enero de 2009, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente le solicitó a la Dirección de Equipamiento Ambiental, que se emitiera un pronunciamiento desde el punto de vista técnico jurídico, para así poder tener elementos que le permitan realizar la posibilidad de revocar la resolución, dicho memorándum no fue contestado razón por la cual la Consultaría Jurídica solicitó una decisión de ese departamento, sabiendo que su representada no tiene culpa alguna de la inejecución de la obra.

Afirmó, que a la contratista le fue entregado en fecha 18 de marzo de 2008, la cantidad de (Bs. 364.937,40) lo que corresponde al 50% del monto de la obra, quedando pagado el reintegro del anticipo contractual deduciendo lo que se realizó por obra ejecutada, ya que solo se realizó el 15% de la obra, según consta en oficio entregado al Departamento de Equipamiento Ambiental y despacho Jurídico del Ministerio del Ambiente en fecha 18 de febrero de 2009.

Señaló, que en la Resolución Nº 0000614, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 12 de septiembre de 2008, señalaron que la empresa, se comprometió a ejecutar la citada obra en un plazo de tres meses, contadas a partir de la firma del contrato principal, iniciada efectivamente el 18 de febrero de 2008, sin embargo después de haber firmado el contrato, se cambio el sitio de la obra y después de dos meses y cuatro días de firmada la obra es cuando dio la permisología a la empresa, cuando lo correcto es que la hubiesen otorgado al momento de la firma del contrato, pues la obrar no pudo iniciarse por causas de fuerza mayor, no imputables a la empresa, siendo imposible para la empresa empezar la realización de la obra de acuerdo al acta de inició, ya que el Ministerio no suministro la ubicación de los pozos, ni la permisología correspondiente.

Sostuvo, que efectivamente en fecha 18 de marzo de 2008, fue entregado a la empresa el anticipo contractual que corresponde al (50%) del monto de la obra, sin embargo el contrato indicó que el adelanto tenía que ser entregado al momento de la firma, es decir que el Ministerio además de no cumplir con la ubicación de los pozos y la permisología, también se retraso en el pago, y la empresa sufragaba gastos de alojamiento y traslado durante 64 días después de la firma del contracto.

Relató, que no es cierto que se haya interrumpido la ejecución de la obra para el día 3 de marzo de 2008, tal como lo afirmó el Ministerio pues no se puede interrumpir algo que no se ha comenzado y para esa fecha la Alcaldía no había dado la autorización.

Manifestó, que el incumplimiento en todo momento es imputable al Ministerio, por cuanto cambio el sitio previsto en el contracto original para la ejecución de los pozos, sin tener nueva ubicación y sin constar con la permisología, situaciones que son imputables al contratante y no a la empresa.

Que, el Ingeniero Nelson Pereira laboró desde el 18 de febrero hasta el 24 de marzo de 2008, y que llegó en su sustitución el Ingeniero José Rafael Semideo, que realizaría la nueva inspección pero realizó una mesa técnica desde el Ministerio, donde el único resultado fue que la empresa Rotres C.A., cedía el espacio a la Empresa Global Caroní C.A., para que empezaran el tanque.

Agrego, que al haberse realizado un cambio de Ingeniero Inspector por parte del Ministerio, este desconocía que realmente la permisología y la nueva ubicación de los pozos le fue dada a la empresa en fecha 04 de abril de 2008, por lo que consideran que mal podrían informar que para el día 1º mayo de 2008, la empresa tenía 18 días de retraso, si para esa fecha solamente contaban con 26 días de haber comenzado la obra por las causas no imputables, ya mencionadas.

Que este tipo de apreciaciones realizadas a la empresa por parte del nuevo ingeniero inspector, que desconocía la problemática que se había presentado para la ejecución de la obra, fueron las que dieron origen a la ruptura laboral, pretendiendo responsabilizar a la Empresa, sin tomar en cuenta que como garante, ellos habían sido los únicos responsables de los retrasos hasta entonces incurridos.

Que el porcentaje de ejecución de obra para la fecha que se menciona en el acta de fecha 7 mayo de 2008, era de un 2%, porque la obra necesito iniciarse con actividades que no estaban contempladas en el presupuesto original (obras extras), y que fueron avaladas en su momento por la inspección, en consecuencia alteraría el cronograma de ejecución, hasta que no fuese aprobada, por lo que las obras extras no se podía reflejar un avance financiero, habiendo ejecutado 15% de la obra, quedando a su decir, demostrado el total desconocimiento de inspección, por cuanto en avance de la obra es de 15% no del 2% lesionando y cambiando la realidad con el único fin de perjudicar a la empresa.

Que, la solicitud del Ministerio para rescindir de manera unilateral carece de todo fundamento legal, donde obvio a la otra parte interesada, dando como resultado el forjamiento mal intencionado, en perjuicio de la empresa ROTRES, C.A., en virtud que los argumentos utilizados en los considerandos, no coinciden ni en fecha o documento alguno que lo respalden, utilizando información de manera descontextualizada.

Que en ningún lado consta, ni existe acta donde la empresa manifestara que empezaría los trabajos el día 5 de marzo de 2008, pues en esa fecha no existía la permisología, ni la ubicación de los pozos sino hasta el día 31 de marzo de 2008, que la dieron y se notificó a la empresa en fecha 4 abril del mismo año.

Que el Ministerio consideró que para el día 28 abril de 2008, la empresa tenía un mes y veintitrés días, sin haber comenzados los trabajos, y para su decir, no era verdad pues sólo habían pasado veinticuatro días desde que se le dio la ubicación de los pozos y la permisología necesaria para el inicio de la obra y la empresa tenía personal y maquinaria en la obra y la empresa mantuvo y llevo el libro de obra dando fe cierta de los trabajos efectuados a diario y constancia de esto firmado por la inspección.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1133, 1134, 1155 y 1167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 95, 96 y 106 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones públicas.

Indicó, que el Ministerio incumplió con el contrato al contratar la perforación de dos pozos profundos, sin tener la ubicación exacta, ni la permisología requerida para la construcción de la obra, además que de manera unilateral modificó las condiciones del contrato violando la Ley de Contrataciones Públicas, y al Ministerio contratar la ejecución de una obra que no estaba determinada en espacio geográfico, tales circunstancia la hacen inejecutable.

Que la empresa realizó todas las diligencias que le correspondían y las que no le correspondían a los fines de poder ejecutar la obra, sin embargo no podía iniciar su ejecución por causas imputables al órgano contratante.

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “…de la resolución 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2.008, Notificada el día 07-10-2.008 a la empresa, emanada del ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Solo (sic) en lo que se refiere a los numerales 4 y 5 del RESUELVE ya que los mismos afectan los intereses de la empresa y causarían daños patrimoniales de difícil resarcimiento que la llevarían a la quiebra, y no seria (sic) justo ya que de los hechos plasmados a quedado demostrado la no responsabilidad de la empresa en la inejecución de la empresa. En cuanto al Numeral 2 del RESUELVE, consta en las pruebas documentales anexas que ya se reintegro el adelanto recibido por parte de la empresa a la cuenta del SAMARN No 0108-0027-73-0100308360. Del banco Provincial” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución Interna Ministerial Nº 0000614, dictada en fecha 12 de septiembre 2008, por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. Asimismo, solicitó permiso para el acceso del expediente que reposa en el departamento de Equipamiento Ambiental, “…así como de los oficios Nº 5413 y 5530 Presupuestos de Obras Extras y Modificado que fueron aprobados”. Y finalmente solicitó, que el contrato convenido entre su representada y el referido Ministerio, sea resuelto de manera amigable por todos los razonamientos expuestos.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente signada con el Nº 0000614, de fecha 12 de septiembre de 2008, mediante la cual rescinden unilateralmente el contacto Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la Empresa ROTRES, C.A., cuyo objeto es la ejecución de la obra CONSTRUCCION (sic)DE ADUACCION (sic) Y DOS POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCIA (sic) DE HEVIA, ESTADO TACHIRA (sic) (LG Nº. DGEA-2007-34), el cual asciende a setecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con 55/100 (795.563,55), a tal efecto, este tribunal observa:
Con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…´ (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
`…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL (sic) DE CONTRATACIONES, órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la Instancia).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Rotres C.A., debidamente asistido por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, dictado en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente.

En ese sentido, es necesario para esta Corte hacer mención, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.

Se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previo una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el acto administrativo objeto del presente recurso de impugnación es contra la Resolución Nº 0000614, dictado en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se resolvió rescindir del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado entre la empresa Rotres, C.A., “…dirigido a la ejecución de la Obra: `CONSTRUCCION (sic) DE ADUCCIÓN Y DOS (2) POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (LG No DGEA-2007-34)…”. Igualmente, en virtud de ello, se exigió a la empresa Rotres C.A., el reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, el pago de las multas de ser el caso y la indemnización por incumplimiento del contrato.

En ese sentido, es necesario para esta Corte citar lo establecido en el numeral 5, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas propias de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley.

Así mismo, el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La Sala Político-administrativa del tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas propias de esta Alzada).

Siendo ello así, dado que en el caso bajo examen, se ejerció recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, dictado en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ROTRES C.A., debidamente asistido en el presente acto por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, dictado en fecha 12 de septiembre de 2008, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000263
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,