JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1999-021949
En fecha 23 de junio de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 238-99, de fecha 14 de junio de 1999, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Gabriel Alberto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 1975, bajo el Nº 71, Tomo 32-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 130529911, sin fecha, emanada del GERENTE TERRITORIAL MIRANDA CUENCA DEL RIO TUY ADSCRITO AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, notificada en fecha 28 de abril 1999.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 7 de junio de 1999, que declaró Con Lugar el amparo cautelar ejercido.
En fecha 29 de junio de 1999, se dió cuenta a la Corte.
En fecha 20 de julio de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al Juez Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 27 de julio de 1999, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis; Juez Presidente, Luis Ernesto Andueza Galeno, Juez Vicepresidente, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet y Aurora Reina de Bencid Jueces.
En fecha 9 de agosto de 1999, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis, Juez Presidente, Luis Ernesto Andueza, Juez Vicepresidente, Belén Ramírez, Teresa García de Cornet y María Elena Toro, Jueces.
En fecha 16 de agosto de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 19 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente al Juzgado Superior Primero Agrario para el conocimiento de la presente causa, declarándose la Corte a su vez competente y ordenando al referido Juzgado que remitiera el expediente principal.
En fecha 15 de septiembre de 1999, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Luis Ernesto Andueza Galeno, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Teresa García de Cornet , Jose Peña Solis, Giuseppe Rosito Arbia y Armando Artuto Giraud, Jueces.
En fecha 15 de septiembre de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Armando Giraud.
En fecha 21 de octubre de 1999, los Abogados Manuel Angarita y Juan Oswaldo Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.114 y 10.160, consignaron diligencia mediante la cual solicitan la acumulación de las causas contentivas en el expediente, signadas con los números 9921949 y 9922064.
En fecha 9 de diciembre de 1999, el Abogado Gabriel Mendoza, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita la declaratoria de falta de cualidad e interés de la ciudadana Carmen Elvira González en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de mayo de 1999, el Abogado Gabriel Mendoza, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de amparo cautelar en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que, “…la Providencia Administrativa Nro. 130529911 cuya elaboración habría sido en fecha 21-04-99 (…) viola de manera flagrante , directa inmediata e incostestable (sic) los derechos de mi representada a la propiedad privada y a la libertad de industria y comercio, garantizados en los artículos 99 y 96 de nuestra carta Magna (…) en el caso de mi representada esta ejerce ese derecho como propietaria del suelo donde operan equipos, conforme a la potestad que confiere el artículo 7º de la Ley de Minas, en cuanto a que los propietarios de piedras de construcción , arenas y arcillas y demás minerales no metálicos existentes en sus predios les pertenecen a sus dueños, quienes pueden explotarlos sin formalidades especiales, es decir, sin ningún tipo de permiso de organismos públicos (…) al haber el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Gerencia Territorial Miranda, negado la solicitud de intervención de los recursos naturales renovables de sus propietarios, a los fines consiguientes de aprovechamiento de las sustancias minerales no metálicas para ser utilizadas en el desarrollo urbanístico aprobado por la Municipalidad, así como la comercialización del excedente y empleo de parte del mismo en obras de utilidad pública (…) violó en forma flagrante (…) el derecho de propiedad de mi representada…”.
Que, “… el derecho a la libertad de industria y comercio (…) en el caso de mi representada incluye ambas ya que el aprovechamiento de los minerales metálicos resultantes serán utilizados una parte `para su respectiva comercialización y otra en el desarrollo urbanístico aprobado por la Alcaldía de Municipio Santos Michelena de Las Tejerías, estado Aragua, por lo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables violó en forma clara el derecho constitucional de mi representada a la libertad de industria y comercio, al haber negado el aprovechamiento de los minerales no metálicos de su propiedad…”.
Que, “…solicito a este digno Tribunal se sirva dictar amparo constitucional, como medida cautelar, a favor de mi representada, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nro. 130529911 (…) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. (sic) 000192 de fecha 12-03-99, corregido en la Providencia Administrativa Nro. 13021719, de fecha 16-03-99 notificada en fecha 17-03-99, según oficio Nro.(sic) 000215 se fecha 17-03-99…”.
Que, “…declare nulo (…) de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nro. 130529911 (…) por resolver sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a mi representada, como lo es la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nro. 93/011 de fecha 30-12-93 expedida por la autoridad municipal competente, que autoriza la ejecución de los trabajos necesarios para la rectificación del cauce de la quebrada Morocopo, y por ser su contenido de ilegal ejecución, dado que no se puede impedir que mi representada ejerza su derecho a aprovechar los recursos minerales no metálicos que le pertenecen…”.
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
En fecha 7 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido con base en las siguientes consideraciones:
“… se evidencia que el propietario del suelo que en el presente caso le corresponde a la accionante o presunta agraviada, tienen pleno derecho sobre los productos señalados en el artículo 7 (Ley de Minas) sin que deban o tenga que cumplirse con formalidades especiales para la explotación y aprovechamiento de estos.
Así, pues, en reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal como lo es la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar, como lo sería el ejercicio conjuntamente con el recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado; solo es necesario la existente en los recursos consignados con la acción, de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de una efectiva lesión a algún derecho constitucional del accionante, con ocasión de la duración del juicio o proceso principal al cual se acumula la citada pretensión de amparo. Sin tener que entrar a un análisis o estudio a fondo sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, lo cual quedará siempre a revisión del fondo con ocasión de pronunciarse el Tribunal sobre la acción principal.
… ciertamente puede concluirse que se estableció una limitación a la propiedad de la actora sobre estos productos por parte del ente presuntamente agraviante al declarar Sin Lugar lo solicitado, pues simplemente debía limitarse a afectar la zona de la quebrada MOROCOPO para realizar los trabajos ya señalados, e indicarle a la actora o agraviada un programa detallado y normas técnicas pertinentes al caso, a los fines de evitar daños ambientales en la zona…situación esta que hace posible la procedencia de la acción de amparo como medida cautelar a los fines de suspender provisionalmente, hasta tanto sea resuelta la causa principal de recurso de nulidad, los efectos del acto administrativo impugnado.
En relación al segundo alegato de la recurrente … para solicitar se le ampare en sus derechos …visto que en la presente causa, se declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional como medida cautelar a los efectos d suspender hasta tanto sea resuelto la cuestión principal del recurso de nulidad, considera quien descuide en esta oportunidad, inoficiosa entrar a analizar el presente alegato…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 20 de abril de 1999, por el Abogado Gabriel Alberto Mendoza, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 130529911, sin fecha, emanada del Gerente Territorial Miranda Cuenca del Rio Tuy, Alberto Colmenares, notificada en fecha 28 de abril 1999.
Ello así, observa esta Corte que una vez remitido a este órgano jurisdiccional el fallo relativo al amparo cautelar, dictado por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 7 de junio de 1999, a los fines de la Consulta de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de agosto de 1999, declaró la incompetencia del referido Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declarándose en consecuencia competente la Corte y ordenando al Juzgado Superior Primero Agrario la remisión del expediente principal.
Así, en fecha 21 de octubre de 1999, los Abogados Manuel Angarita y Juan Oswaldo Angulo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Elvira González, parte interesada en la presente causa, en atención al pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitan que se acumule la acción para el conocimiento de la solicitud de amparo cautelar con la causa principal, situación que no se materializó, habiéndose remitido en consecuencia la causa principal a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, permaneciendo la causa relativa al amparo cautelar en la Corte Primera.
Ello así, observa esta Corte que de una revisión efectuada al sistema IURIS 2000 y por notoriedad judicial, pudo evidenciarse que en fecha veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento en el recurso principal de la presente causa, en los siguientes términos:
“El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 13 de julio de 1999, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1999, por ese mismo Juzgado, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ´el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso´ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ´Instituciones de Derecho Procesal´, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
´La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia´.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)´ (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
´(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´ (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 408 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario (FUNDAG); que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
´Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)´.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 17 de octubre de 2002, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasó el expediente al Magistrado Ponente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
Declarado como ha sido de oficio la Perención de la Instancia y, en consecuencia extinguido de pleno derecho el proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 13 de julio de 1999, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1999, por ese mismo Juzgado, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PERENCIÓN de la instancia;
2.- EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Alberto Mendoza Rasgorchek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 13 de julio de 1999, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1999, por ese mismo Juzgado, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil recurrente contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. En consecuencia, FIRME el fallo apelado”.
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió el fondo de la acción principal, y siendo que, el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la acción de amparo cautelar, estima esta Corte que decayó el objeto de la presente acción subsidiaria, como consecuencia de haber sido declarada la perención de la instancia en la pretensión principal de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo cautelar ejercida por el Abogado Gabriel Alberto Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 130529911, sin fecha, emanada del GERENTE TERRITORIAL MIRANDA CUENCA DEL RIO TUY ADSCRITO AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la acción de amparo cautelar intentada por el Abogado Gabriel Alberto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.019, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 130529911, sin fecha, emanada del GERENTE TERRITORIAL MIRANDA CUENCA DEL RIO TUY ADSCRITO AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, notificada en fecha 28 de abril 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-1999-021949
MEM/
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