JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000011
En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, tomo 70 A-Pro, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y notificada en fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Superintendente del referido Instituto la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de abril 2006, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10624, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Nerio Omar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual consignó poder.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Nerio Omar García, ya identificado, mediante el cual consignó escrito de contestación al recurso de nulidad.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.290, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ; Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la causa a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 11 de enero de 2006, los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios y Karyna Bello, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y notificada en fecha 29 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
Que, “…en fecha 5 de septiembre de 2003, a través del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09786, la Superintendencia solicitó a Citybank información sobre los hechos denunciados por Hector Almarza (…) en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank para adquirir un crédito (sic) automotor propiedad del denunciante. En esa misma oportunidad la superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito y de la correspondiente tabla de amortización…”.
Que, “… la Superintendencia incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito enmarca dentro de la modalidad de cuota balón, a pesar de la circunstancia de que el contrato de crédito no prevé expresamente el pago de una cuota balón. En efecto, la Superintendencia debió indicar como fue la cobranza, cuáles fueron los recibos presentados por Citibank y en qué momentos (sic) y respecto de que cuantías no hubo o no podía haber suficientes pagos de capital y porque (sic), para así poder llegar válidamente a la conclusión de que el denunciante tendría que pagar una supuesta cuota balón al final del plazo del crédito, no obstante que el contrato de crédito no la contemplaba. Pero dicha conclusión, ante la vaguedad e imprecisión de las premisas escritas por la Superintendencia, no tiene ningún sentido…”.
Que, “…es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la primera resolución y luego la segunda resolución, mediante las cuales resulta que el crédito, en su criterio, debe ser reestructurado, por haber considerado el vehículo adquirido con ocasión del crédito otorgado al denunciante, cuyo acreedor es Citibank, un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo (…) la Superintendencia no cumplió con dicha resolución, por lo que la Primera resolución, lo mismo que la segunda Resolución, que la confirma deberían ser declaradas nulas…”.
Que, “… esta (sic) a la vista que la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la LOPA de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la administración al administrado para que este pueda defenderse. La vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos (sic) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
Que,”… en materia de adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, la administración debe respetar el carácter vinculante de la doctrina de la sala Constitucional, expresada a través de la sentencia y sus aclaratorias. Debe recordarse que en materia de adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, la Administración debe respetar el carácter vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional…”.
Que, “…la Superintendencia no aceptó o rechazó la defensa de Citibank sino que se limitó a decir que el vehículo es necesario para el desempeño de las labores del denunciante; con lo cual cometió un exabrupto al obviar el uso concreto dado por el denunciante al vehículo y al ignorar la circunstancia de que no se trataba de un vehículo utilizado para transportar profesionalmente personas o cosas. En efecto a superintendencia se limitó a pronunciar que el vehículo es utilizado como instrumento de trabajo (…) este proceder equivale a considerar que la orden de reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, emitida por la Sala Constitucional, se refería a todo tipo de vehículo, con independencia de su tipo o del uso que le diera el deudor. Al hacer caso omiso de las limitaciones en cuanto a los vehículos y su uso (…) la Superintendencia se apartó de un criterio vinculante de la Sala Constitucional, se refería a todo tipo de vehículo, con independencia de su tipo o del uso, la Superintendencia se apartó de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional…”.
Que, “…la Superintendencia tuvo una apreciación errónea de los hechos, al calificar el contrato de crédito como un contrato destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que el contrato no prevé una cuota balón y la misma tampoco resulta ni del contrato de crédito ni de su comportamiento… antes de referirnos a la inadecuada calificación de los hechos por parte de la Superintendencia, es conveniente indicar cuál es la regla que está (sic) quiso aplicar, a fin de determinar si los elementos fácticos existentes encuadran dentro del supuesto de hecho de esta normal…”.
Que, “… conforme al aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida preventiva de suspensión procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y que adicionalmente sea presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Ahora bien, pasamos de seguidas a justificar la existencia de ambos supuestos…”
Que, “…el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho, pues ordena a Citibank a (sic) reestructurar el crédito para la adquisición del vehículo, sin haber verificado el supuesto de hecho aplicable, es decir, la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias (…) adicionalmente el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto se aparte del criterio vinculante de la Sala Constitucional, aplicable solo a vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas, y pretende ordenar a Citibank la reestructuración del crédito otorgado sin tomar en consideración que el vehículo adquirido no califica como instrumento de trabajo ni es utilizado como tal por el denunciante…”.
Que, “…dicho acto está viciado en la forma por ausencia de motivación (…) igualmente dicho acto esa viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank, al no permitirle conocer los motivos de derecho y de hecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales se ordena la reestructuración del crédito…”.
Que, “… a través de acto recurrido la Superintendencia le ordena a Citibank reestructurar o recalcular el crédito para la adquisición del vehículo, lo cual implica lo siguiente: reestructurar las cuotas de conformidad con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela, y eliminar los gastos de cobranza. Ahora bien, de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, Citibank se verá obligado a satisfacer la pretensión de la Superintendencia, habiendo quedado demostrado que esta (sic) se ha apartado del criterio vinculante de la Sala Constitucional, al ordenar la reestructuración de créditos que no son amparados por dicho criterio…”.
Que, “… la Superintendencia se apartó, como hemos demostrado, del criterio de la Sala Constitucional, con lo que obvió el interés general que esta alegó proteger, extendió indebidamente el alcance de la sentencia y sus aclaratorias, con lo que protegió a quienes no están amparados por ellas. El interés de Citibank y de la colectividad es que la doctrina constitucional se aplique correctamente y el denunciante no se verá afectado adversamente a la larga…”.
Por lo expuesto solicitaron,“… se suspendan cautelarmente los efectos de la segunda resolución confirmatoria de la primera resolución y que por ende, se paralice la orden de recalcular el crédito mientas se decide la presente causa, a fin de evitar causar a Citibank un daño que sería irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva…. y que en la sentencia definitiva se anule la segunda resolución confirmatoria de la primera resolución, y por ende se declare nula la orden de recálculo del crédito, la cual fue emitida por la Superintendencia excediendo los parámetros fijados por la Sala Constitucional e incurriendo en los vicios aquí denunciados…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y notificada en fecha 29 de noviembre de 2005.
Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual expresa:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Apoderados Judiciales de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 21124 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y notificada en fecha 29 de noviembre de 2005.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2006-000011
MEM
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