JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000433
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Listnubia Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NEGROVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 14 de octubre de 1960, bajo el N° 23, tomo 31-A; contra las Providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, que resolvieron: “Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 24 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Listnubia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de reforma del libelo.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenó la notificación a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de igual manera a este último, se le ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos en fecha 6 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2010, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, en vista de que el Ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no había remitido los antecedentes administrativos del caso, se ordenó ratificar la solicitud expedida en fecha 20 de septiembre de 2010, a los fines de que remitiera lo solicitado a la brevedad posible.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.614, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 108459 de fecha 2 de diciembre de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusaron recibo del oficio de fecha 3 de noviembre de 2010, en este sentido, informaron que los referidos antecedentes administrativos han sido solicitados a la Unidad de Archivo de dicha institución y los mismos serian remitidos a la brevedad posible.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió del Abogado Alfredo de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 22.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Negroven, S.A., diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso de nulidad intentado por su representada.
En fecha 22 de marzo de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2011, por la parte actora mediante la cual desistió, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2011, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2011, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado en fecha 25 de mayo de 2011.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Listnubia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Negroven, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 13 de agosto de 2010, contra las Providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que, “Mi representada NEGROVEN, S.A., suscribió un contrato con la empresa CABOT CORPORATION, con una vigencia comprendida entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 1 de octubre de 2008, cuyo objeto fue ‘Asistencia Técnica y Licencia Exclusiva de acuerdo a la tecnología y patentes bajo licencia para fabricar negro de humo en la planta y venderlo a nivel mundial, al amparo de las marcas y patentes de la concedente’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “Para honrar el pago de los compromisos económicos derivados del referido contrato, en fecha 27 de agosto de 2008 mi representada, la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., interpuso a través del operador cambiario Banco Mercantil las siguientes Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas:
A.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8415215, por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (954.091,51 US$), a favor de CABOT CORPORATION, por, concepto de pagos de Asistencia Técnica, Conocimiento Tecnológico y Patentes, por el periodo comprendido entre abril de 2008 hasta junio de 2008.
B.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8947855, por la cantidad de Setecientos Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos (708.387,54 US$), a favor de CABOT CORPORATION, por concepto de pagos de Asistencia Técnica, Conocimiento Tecnológico y Patentes, por el período comprendido entre julio y agosto de 2008.
C.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 10230288, por la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de América con cero un centavos (374.423,01 US$), a favor de CABOT CORPORATION, por concepto de pagos de Asistencia Técnica, Conocimiento tecnológico y Patentes, por el período septiembre de 2008…” (Mayúscula d la cita).
Que, “En fecha 14 de enero de 2010, mi representada fue notificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los siguientes actos administrativos:
Del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° CAD-DEC-235-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada a mi representada en fecha 14 de enero de 2010 a través del oficio CAD-PRE-VACD-GFC-0171584 de fecha 9 de diciembre de 009, en virtud del cual se resolvió: ‘1.- Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de divisas N° 8415215, por concepto de pago de Asistencia Técnica, Servicios Tecnológicos y Patentes, por el período comprendido desde abril a junio de 2008, de la empresa NEGROVEN, S.A., a favor de CABOT CORPORATION’;
Del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° CAD-DEC-236-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada a mi representada en fecha 14 de enero de 2010 a través del oficio CAD-PRE-VACD-GFC-0171583 de fecha 9 de diciembre de 2009, en virtud del cual se resolvió: ‘1.- Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8947855, por concepto de pago de Asistencia Técnica, Servicios Tecnológicos y Patentes, por el período comprendido desde julio a agosto de 2008, de la empresa NEGROVEN, S.A., a favor de CABOT CORPORATION’; y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° CAD-DEC-237-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, notificada a mi representada en fecha 14 de enero de 2010 a través del oficio CAD-PREVACD-GFC-0171633 de fecha 9 de diciembre de 2009, en virtud del cual se resolvió: ‘1.- Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 10230288, por concepto de pago de Asistencia Técnica, Servicios Tecnológicos Patentes, por el período comprendido desde septiembre de 2008, de la empresa NEGROVEN, S.A., a favor de CABOT CORPORATION’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “Los actos administrativos anteriormente identificados, fundamentaron la declaratoria de improcedencia de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, en las siguientes razones:
Que ‘...el contrato suscrito entre NEGROVEN, S.A. y CABOT CORPORATION, fue registrado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), según la Constancia de Registro N° N.C.T.T.-025-2004, emitida el 02 de marzo de 2004, con vigencia desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2008.’
Que ‘...la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, realizó un Proceso de Fiscalización a los contratos de Transferencia de Tecnología registrados ante esa institución; arrojando como resultado la revocatoria de veinticuatro (24) Constancias de Registro de Transferencia de Tecnología de diferentes empresas, siendo notificada esta Comisión del resultado de dicho proceso a través del Oficio N° MINCOMERCIO-SIEX-DES.0872009 de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual nos remiten en formato digital el resultado de este proceso, evidenciándose que el contrato suscrito entre las empresas NEGROVEN y CABOT CORPORATION, Registro N.C.T.T.-025-2004, está revocado.’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “En fecha 4 de febrero de 2010, mi representada interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) formal recurso de reconsideración contra las Providencias N° CAD-DEC-235-09, N° CAD-DEC-236-09 y N° CAD-DEC-237-09, todas de fechas 19 de noviembre de 2009, y es el caso que a la presente fecha dichos recursos de reconsideración no han sido decididos…” (Mayúscula d la cita).
Que, “La razón fundamental por la que esta Comisión de Administración de Divisas negó las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 8415215, 8947855 y 10230288, fue la revocatoria por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Registro N.C.T.T.-025-2004 correspondiente al Contrato de Asistencia Técnica suscrito entre Negroven, S.A., y Cabot Corporation vigente entre el 1° de octubre de 2003 y el 1° de octubre de 2008…” (Mayúscula d la cita).
Que, “En las Providencias N° CAD-DEC-235-09, N° CAD-DEC-236-09 y N° CAD-DEC-237-09, das de fechas 19 de noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas no identificó el acto administrativo a través del cual la Superintendencia de Inversiones extranjeras habría revocado el Registro N.C.T.T.-025-2004 correspondiente al Contrato de Asistencia Técnica suscrito entre Negroven, S.A., y Cabot Corporation, y se limitó a afirmar que ‘...la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) realizó un Proceso de Fiscalización a los contratos de Asistencia Técnica y Transferencia de Tecnología registrados ante esa Institución; arrojando como resultado la revocatoria de veinticuatro (24) Constancia de Registro de Transferencia de Tecnología de diferentes empresas, siendo notificada esta Comisión del resultado de este proceso, evidenciándose que el contrato suscrito entre las empresas NEGROVEN S.A. y CABOT CORPORATION, Registro N° N.C.T.T-025-2004, está revocado.’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “…es menester señalar que el acto administrativo MINCOMERCIO-SJEXDTT-F477-2009 de fecha 10 de julio de 2009, que revocó de la Constancia de Registro N.C.T.T-025-2004, y cuyo contenido fue esgrimido por los actos recurridos como fundamento para negar las Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas planteadas por mi representada, sólo objetó la cláusula de renovación automática de vigencia del contrato sin cuestionar el período original de vigencia de cinco años de la Constancia de N.C.T.T-025-2004. Por esta razón, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a pagos causados durante los cinco años de vigencia original de la Constancia de Registro del Contrato, esto es, entre el 1° de octubre de 2003 y el 10 de octubre de 2008, sí serían procedentes…” (Mayúscula d la cita).
Que, “…el período original de vigencia del contrato, comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y el 1° de octubre de 2008, nunca fue objetado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, lo que conlleva a su vez a concluir, que los pagos contractuales causados durante ese período inicial de vigencia sí deben ser aprobados por la Comisión de Administración de Divisas, pues insistimos, la objeción planteada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras sólo estuvo referida al mecanismo de renovación automática de vigencia y no al período de vigencia originalmente pactado por las partes…”.
Que, “En el caso bajo análisis, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas 8415215, 8947855 y 10230288, negadas por los actos administrativos recurridos, estaban referida a pagos causados por asistencia técnica, conocimiento tecnológico y patentes, por meses comprendidos dentro del período original de la Constancia de Registro del Contrato, esto es, entre el 1 de octubre de 2003 y el 1° de octubre de 2008, a saber:
(i) La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8415215, correspondía al período abril a junio de 2008;
(ii) La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8947855 correspondía al período julio a agosto de 2008; y
(iii) La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 10230288 correspondía al mes de septiembre de 2008…”.
Que, “…la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dictó el acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-CJ-033.2010, de fecha 2 de febrero de 2010 (que se acompañó al recurso original marcado con la letra ‘N’), en el cual acordó: (i) revocar el registro del contrato; (ii) emitir una nueva constancia de registro que anule y sustituya la anterior, una vez cumplido por la parte receptora el aporte de los documentos que demuestren la titularidad de las patentes a nombre de la proveedora, debidamente registrados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI); (iii) establecer en la nueva constancia en el recuadro ‘OBJETO DEL CONTRATO’ lo siguiente: ‘LICENCIA DE USO DE PATENTES’, y en el recuadro ‘CONTRAPRESTACIÓN-MODALIDAD DE PAGO’ lo siguiente: UN MEDIO POR CIENTO (0.5%) POR CONCEPTO DE PATENTES, excluyendo en consecuencia cualquier otro concepto; y (iv) establecer en la nueva constancia de registro en el recuadro ‘VIGENCIA’, el último período quinquenal que es desde el 01-10-2008 hasta el 01-10-2013, haciendo la debida observación sobre el vencimiento anticipado de las patentes registradas, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2.095.’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “Atendiendo a los hechos anteriormente señalados, es forzoso concluir, por una parte, que en el presente caso no se produjo la revocatoria de la ‘Constancia de Registro NCTT-025- 2004’ de fecha 2 de marzo de 2004, sino hasta el día 2 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad al día 19 de noviembre de 2009, fecha en la que la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) negó las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas 8415215, 8947855 y 10230288, a través de las Providencias N° CAD-DEC-235-09, N° CAD-DEC-236-09 y N° CAD-DEC-237-09. Y por otra parte, debe concluirse que el único motivo de nulidad absoluta esgrimido por la Superintendencia de Inversiones extranjeras en el acto MINCOMERCIO-SIEX-CJ-033.2010, de fecha 2 de febrero de 2010, estuvo circunscrito a la legalidad de la ‘cláusula de renovación automática’, y en ningún caso el período original de vigencia de la Constancia de Registro, comprendida entre el 10 de octubre de 2003 y el 1º de octubre de 2008, razón por la cual las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a los meses abril a junio de 2008, julio a agosto de 2008, y septiembre de 2008 debieron ser declaradas procedentes pues éstas estaban referidas a meses comprendidos dentro del período de vigencia original del contrato y no a períodos relacionados con la objetada ‘cláusula de renovación automática.’…” (Mayúscula d la cita).
Que, “…los actos administrativos recurridos incurrieron en el vicio de falso supuesto, pues no existía ninguna razón jurídicamente válida para considerar improcedentes las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes al período original de vigencia de la ‘Constancia de Registro NCTT-025-2004’ de fecha 2 de marzo de 2004, comprendido entre el 10 de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2008; por tanto, al corresponder las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 8415215, 8947855 y 10230288, negadas por la Administración cambiaria, a la contraprestación económica del contrato relativa a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, dichas solicitudes debieron ser aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas, y así solicitamos sea declarado…” (Mayúscula d la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, contra los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo esta Corte debe declararse competente de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se decide.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado Alfredo de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.804, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Negroven, S.A., desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, que resolvieron: “Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señalando lo siguiente:
“…desisto en este acto del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por mi representada por vía de silencio administrativo contra las providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi)…”.
Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por la Sociedad Mercantil Negroven, S.A., al Abogado Alfredo de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 22.804, que cursa en original al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Alfredo de Armas, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha en fecha 11 de agosto de 2010, contra las Providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, que resolvieron: “Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción realizado por el Abogado Alfredo de Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NEGROVEN, S.A., contra las Providencias Administrativas Nº CAD-DEC-235-09, Nº CAD-DEC-236-09 y Nº CAD-DEC-237-09, todas de fecha 19 de noviembre de 2009, que resolvieron: “Negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000433
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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