JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000513
En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1439 de fecha 24 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY GIRON DE PRIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 31 de enero, 15 de marzo, 3 de mayo, 1º de junio, 14 de julio y 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Girom De Prim, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que, su representada se desempeñó como trabajadora de la educación, por un lapso de veinte y nueve años, siete meses “…desde el 1 (sic) de marzo (sic) 1975, hasta el 01 (sic) de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE VI categoría aula; jubilación esta, con efecto a partir del 01 (sic) de octubre de 2004 (…) donde se le reconocen 31 AÑOS de servicio...” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “Después de (…) cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte y seis (26) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin deciden (sic) liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas…” (Negrillas del original).
Arguyó, que en virtud a que su representada laboró desde el 1º de abril de 1997 hasta el 1º de octubre de 2004, de acuerdo a la cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación “…le correspondían ‘dos años adicionales que no se encuentran calculados…” (Negrillas del original).
Al respecto, agregó que “Si bien es cierto, el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole dos años mas (sic), a la jubilación de mi Representada, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a mi poderdante, reconoce solo un año de servicio que ella laboró como docente con prima geográfica…”.
Indicó, que “En fecha 27 de enero 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque y su correspondiente voucher, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 53.122,00); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de (sic) que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio (…) se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Relató, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó como pago la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.536,60);(…) impugno, rechazo y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante, me produce la siguiente cantidad: (…) TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.693,41), y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia [de] CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F 156,81)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que por concepto de intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de octubre de 2004 “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó como pago a mi representada la cantidad de TREINTA (sic) CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 34.134,58);(…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante, me produce la siguiente cantidad: (…) CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVA RES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 42.295,30) y al confrontar las dos cantidades, me arrojan una diferencia de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F 8.160,73); diferencia esta, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a mi mandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que en relación al concepto de intereses acumulados del Nuevo Régimen, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio por concepto del fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a mi representada al cancelarle la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 4.200,69) (…). Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio (…) y le produce la siguiente cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 4.753,05); donde claramente se observa que existe una diferencia de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 552,36)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, conforme a la cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Deportes y debido a que su representada laboró desde el 1º de abril de 1997 hasta el 1º de octubre de 2004 “…le correspondían dos años adicionales que no se encuentran calculados (…). Si bien es cierto, el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole dos años mas (sic), a la jubilación de mi Representada, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a mi poderdante, reconoce solo un año de servicio que ella laboró como docente con prima geográfica, (sic) De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de la prima geográfica existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a mi representada al cancelarle la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 241,33) (…). Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es (…) la siguiente cantidad CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 5.067,87)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que en relación al concepto anterior “…claramente se observa que existe una diferencia de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs F. 4.826)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que en relación al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales “…cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 (sic) de octubre de 2004, le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 27 de ENERO 2009 (sic) por la cantidad [de] CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 53.122,00); pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y por otra parte, basada en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, se ha venido señalando ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los deberes incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador…” (Mayúsculas y negrillas del trabajador).
Precisó, que “…el cálculo de los intereses moratorios, derivados en el retardo en el pago de las prestaciones sociales debieron haberse hecho sobre la base del salario Integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2004 (sic), (fecha en que fue jubilada mi representada); Intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIO DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demando también para que el Tribunal ordene sean cancelados por la parte querellada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…por cuanto al ser mí representada jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de CUATRO (4) años de larga espera, específicamente cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte y seis (26) días la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “El total de sus prestaciones pagados por el Ministerio ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 53.122,00); Declarado con lugar las diferencias de las prestaciones solicitadas en el escrito de la querella, que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, especificados en la querella, solicito al tribunal se ordene computar esta diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “El monto TOTAL DE SUS PRESTACIONES, es por la cantidad [de] SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 67.435,30) cantidad esta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, según la experticia complementaria del fallo solicitada los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs F 42983,77) el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se le haga efectivo el pago de los intereses moratorios que le adeude el Ministerio del Poder Popular para la Educación a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su solicitud en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 89 ordinales 1 y 2 y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 108, 132 y 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86, 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en “…las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el querellado “…sea condenado judicialmente por este Tribunal Superior en el siguiente pedimento: UNICO (sic): Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querelle y que las resumo así: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR, EL NUEVO Y RURALIDAD: Cancelarle: CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 14.313,30). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle: CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 42.983,77). Para un gran total a cancelar de: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 57.297,07) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada a mi representada…” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses de mora generados por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, de lo que, según su decir, se deriva que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios del veintinueve (29) al quince (15) del expediente administrativo, Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que constan a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente judicial cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos entre las que se aprecian:
Que en cuanto a la diferencia existente respecto de lo que realmente el Ministerio querellado debió pagarle a la querellante por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulados, es menester para este Tribunal, señalar previamente que la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación es la Ley Orgánica del Trabajo, por así estar dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, aplicable ratione temporis, que dispone que: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’.
Así las cosas, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fue establecido en su artículo 666 que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos recibirían una Indemnización de Antigüedad y una Compensación por Transferencia, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 668 del mismo texto legal, quedo (sic) establecido que el patrono debía pagar dichos conceptos en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de 19 de junio de 1997, ahora bien, si dichas indemnizaciones (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), no eran canceladas en ese plazo de cinco (5) años, como sucedió en el presente caso, fue previsto en el Parágrafo Primero del señalado artículo 668 eiusdem, que el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que se infiere con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar los cálculos de dichos Intereses de Fideicomiso Acumulados en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, erró puesto que debió ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en ese instrumento legal donde se encuentra dispuesto todo lo relacionado a las prestaciones sociales y la manera de calcularlas. Así se decide.
Por otra parte, y en lo que respecta a la diferencia existente entre lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelo a la querellante por concepto de Intereses Adicionales del Antiguo Régimen, a contar del 19 de junio de 1997 hasta su egreso, y lo que realmente le correspondía, tenemos que conforme se señalo (sic) anteriormente, visto que el Ministerio querellado, realizo (sic) todos los cálculos en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, haciendo caso omiso a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se continuaron generando diferencias que influyen en los cálculos de lo que corresponde a querellante por concepto de prestaciones sociales, y en este sentido, tenemos que en cuanto a los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, contempla que las sumas adeudadas por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que resulta que los cálculos que hizo el Ministerio querellado, tomando como base el intereses compuesto es incorrecto. Así se decide.
En cuanto a las diferencias alegadas por la querellante, en el pago de prestaciones sociales producidas en el cálculo de los Intereses Acumulados del Nuevo Régimen, observa quien aquí decide que, el órgano querellado manifiesta que los cálculos realizados por dicho Ministerio, fueron hechos bajo la formula (sic) de intereses compuesto con capitalizaciones mensuales, y no con el intereses simple, lo cual, según su decir, esta ajustado a derecho por lo que no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales por ese concepto.
Ahora bien, como se señalo (sic) anteriormente siendo la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en materia de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra previsto en su artículo 108 literal ‘c)’ que en caso de que las prestaciones sociales de los trabajadores hayan sido depositadas en la contabilidad de la empresa, los intereses que ellas devenguen serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a menos que el trabajador halla (sic) manifestado de manera escrita su voluntad de capitalizarlos, tal como lo dispone la parte in fine del quinto (5to) aparte del artículo 108, circunstancia que no consta de autos, por lo que el órgano querellado estaba obligado a observar lo que contempla el mencionado literal c) para el cálculo de lo que correspondía a la querellante por concepto de intereses acumulados de sus prestaciones sociales y al no hacerlo produjo una diferencia que afecta a la querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si bien le reconoce dos (2) años más de antigüedad en función del contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores del citado Ministerio, lo cual no es un hecho controvertido para las partes en el proceso en el presente caso, pues se desprende de actas que dicho beneficio fue expresamente reconocido por la Administración, y así se evidencia del propio contenido de la Resolución Nº 04-15-01 modificada en fecha 07 de septiembre de 2004, que corre inserta al folio del catorce al quince (15) del presente expediente, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación donde se evidencia que le fue reconocido una fracción de tiempo adicional (antigüedad) correspondiente a dos (2) años de servicio cumplidos en zonas rurales y de frontera, acumulando por ello para optar a ese beneficio un total de treinta y un (31) años de servicio.
No obstante, del contenido de la Planilla de Calculo (sic) que hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación de lo que corresponde a la querellante por los dos (2) años adicionales de antigüedad por ruralidad, planilla que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, se constata, que la Administración tomo en consideración para dicho cálculo solo uno (1) de los años adicionales de antigüedad concedidos a la querellante y no los dos (2), a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora el lapso de dos (2) años de servicio adicional concedidos por ruralidad conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de ese Ministerio. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de que le sean cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2004, no siendo sino hasta el veintisiete (27) de enero de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de voucher de pago que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que al no haber sido impugnado este Tribunal, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintisiete (27) de enero de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica (sic) de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Se observa del fallo consultado que en primer lugar el A quo precisó, que “…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fue establecido en su artículo 666 que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos recibirían una Indemnización de Antigüedad y una Compensación por Transferencia, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 668 del mismo texto legal, quedo (sic) establecido que el patrono debía pagar dichos conceptos en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de 19 de junio de 1997, ahora bien, si dichas indemnizaciones (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), no eran canceladas en ese plazo de cinco (5) años, como sucedió en el presente caso, fue previsto en el Parágrafo Primero del señalado artículo 668 eiusdem, que el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que se infiere con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar los cálculos de dichos Intereses de Fideicomiso Acumulados en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, erró puesto que debió ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en ese instrumento legal donde se encuentra dispuesto todo lo relacionado a las prestaciones sociales y la manera de calcularlas. Así se decide…”.
Al respecto, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial, que se evidencia específicamente al folio dieciséis (16), planilla de finiquito donde consta que la Administración le canceló al querellante por concepto de intereses de fideicomiso acumulados, la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil bolívares seiscientos cuatro con veinte céntimos (Bs. 3.536.604,20), lo que hoy equivale a la suma de tres mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.536,60).
Al respecto, observa esta Corte que los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De la norma transcrita, se desprende que conforme al Parágrafo Primero, una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, el monto adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, relativo la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y a la compensación por transferencia, ambas previstas en el artículo 666 eiusdem, literales a) y b), respectivamente, generará intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país. Asimismo, de acuerdo al Parágrafo Segundo la suma adeudada en virtud de dichos conceptos generará intereses, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido Banco.
En ese sentido, se evidencia de las planillas que rielan al folio diecisiete (17) y del folio dieciocho (18) al veintidós (22), que el mencionado concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, utilizando la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, este Tribunal observa que con respecto a las diferencias alegadas por el querellante, requiere este Juzgador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraríe a la ley, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa, en consecuencia, esta Corte declara improcedente este pago. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago acordado por el Juzgado A quo, respecto al cual expuso en su fallo que “…visto que el Ministerio querellado, realizo (sic) todos los cálculos en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, haciendo caso omiso a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se continuaron generando diferencias que influyen en los cálculos de lo que corresponde a querellante por concepto de prestaciones sociales, y en este sentido, tenemos que en cuanto a los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, contempla que las sumas adeudadas por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que resulta que los cálculos que hizo el Ministerio querellado, tomando como base el intereses compuesto es incorrecto. Así se decide…”.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte importante destacar que la Ley Orgánica señala lo siguiente:
“Artículo 108: (…) La prestación de antigüedad de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
En este sentido, considera esta Corte necesario reiterar que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya utilizado en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, una fórmula distinta a la establecida en la norma supra transcrita.
Seguido a ello, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio dieciséis (16) planilla de finiquito, de la cual se evidencia que a la querellante, le fue cancelado por concepto de intereses adicionales del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso la cantidad de treinta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 34.134.576,02), lo que hoy equivale a la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 34.134,57).
De igual manera, observa este Juzgador que de las planillas que del folio veintiséis (26) al folio treinta (30) se evidencia que el supra mencionado concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, cabe destacar, que la mencionada fórmula resulta en todo caso, significativamente más favorable a la beneficiaria a lo expuesto en la ley.
Igualmente, esta Corte observa que respecto a las diferencias alegadas por el querellante, requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraríe a la ley, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa. Asimismo, de la revisión de las actas, se desprende, que los intereses adicionales le fueron cancelados a la actora conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Corte declara improcedente este pago. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado A quo declaró en su fallo que “…siendo la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en materia de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra previsto en su artículo 108 literal ‘c)’ que en caso de que las prestaciones sociales de los trabajadores hayan sido depositadas en la contabilidad de la empresa, los intereses que ellas devenguen serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a menos que el trabajador halla (sic) manifestado de manera escrita su voluntad de capitalizarlos, tal como lo dispone la parte in fine del quinto (5to) aparte del artículo 108, circunstancia que no consta de autos, por lo que el órgano querellado estaba obligado a observar lo que contempla el mencionado literal c) para el cálculo de lo que correspondía a la querellante por concepto de intereses acumulados de sus prestaciones sociales y al no hacerlo produjo una diferencia que afecta a la querellante. Así se decide…”.
Al respecto, considera esta Corte necesario reiterar que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya utilizado en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, una fórmula distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio dieciséis (16) planilla de finiquito, de la cual se evidencia que a la querellante, le fue cancelado por concepto de intereses adicionales del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso, es decir, correspondientes al Nuevo Régimen, la cantidad de treinta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 34.134.576,02), lo que hoy equivale a la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 34.134,57).
De igual manera, observa este Juzgador que de las planillas que del folio veintiséis (26) al folio treinta (30) se evidencia que el supra mencionado concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, esta Corte observa que respecto a las diferencias alegadas por el querellante, requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraríe a la ley, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa, en consecuencia, esta Corte declara improcedente este pago. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo en su decisión afirmó que respecto al cálculo de las prestaciones sociales de la querellante “…la Administración tomo (sic) en consideración para dicho cálculo solo uno (1) de los años adicionales de antigüedad concedidos a la querellante y no los dos (2), a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora el lapso de dos (2) años de servicio adicional concedidos por ruralidad conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de ese Ministerio. Así se decide…”.
En este sentido, observa esta Corte que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial la Relación de cargo y tiempo de servicio de la cual se evidencia que el querellado tomó como fecha de ingreso de la accionante el 1º de marzo de 1975, considerando cada una de las unidades educativas en las cuales la ciudadana Mary Girón de Prim ejerció sus funciones, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada, respecto a lo cual sumó como tiempo de servicio veintinueve (29) años y cuatro (4) meses. No obstante, en la Resolución de Jubilación Nº 04-15-01 (vid. Folios 14 y 15) le fueron reconocidos a la querellante treinta y un (31) años de servicio dentro del Ministerio de Educación y Deportes, de lo cual se desprende que le fueron sumados dos (2) años adicionales de ruralidad.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la planilla que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial se evidencia, que la Administración al realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomó en consideración solo un (1) año respecto a los dos (2) años adicionales de antigüedad concedidos a la actora en razón de la ruralidad. En ese sentido, esta Corte coincide con lo decidido por el Juzgado A quo respecto y ordena incluir en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora el lapso de dos (2) años de servicio adicional concedidos por ruralidad conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de ese Ministerio. Así se decide.
Finalmente, el Juzgado A quo otorgó el pago de “…los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintisiete (27) de enero de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Respecto a la situación planteada, esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
En el presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial la Resolución de jubilación Nº 04-15-01, de la cual se desprende que la accionante fue jubilada en fecha 1º de octubre de 2004, asimismo, riela al folio treinta y uno (31) del referido expediente recibo de pago de cancelación de las prestaciones sociales de la querellante entregado en fecha 27 de enero de 2009, de lo cual se evidencia que efectivamente hubo un retraso en la cancelación de las prestaciones sociales a la actora.
Por su parte, observa este Juzgador que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, planilla de finiquito en la cual no se observa que se le haya cancelado a la accionante cantidad alguna referente al concepto de intereses moratorios, en consecuencia, esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, acordado por el Juzgado A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, advirtiendo que se deberá realizar con base en el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2010, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Girón de Prim, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY GIRÓN DE PRIM, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000513
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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