JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000606

En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 038395 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS, C.A. (PROMIX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69, contra la Providencia Administrativa Nº 01-09-05, de fecha 26 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contentiva de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Promix (SITPROMIX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos C.A., (PROMIX) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-09-05, de fecha 26 de agosto de 2005, relativa a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de las Sociedad Mercantil Promix (SITPROMIX), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 26 de agosto de 2005, su representada fue notificada mediante oficio signado con el número 01-09-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de la constitución del “…SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROMIX C.A. DE LA CIUDAD DE CARACAS…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “El hecho de haberse hecho (sic) la solicitud por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo el día 26 de Agosto (sic) del 2005, siendo las dos y treinta (2.30 p.m.) Post Meridian y haberse elaborado la comunicación a la Empresa en esa misma fecha, nos indica una prontitud en la verificación de la documentación presentada por los promoventes asombrosa al igual que la notificación practicada a la Empresa cuestión esta que dejo a la interpretación de este Tribunal…”.

Indicó, que “En la Convocatoria hecha por los promoventes del Sindicato para su Constitución se cita como lugar de Reunión: El Parque del Este, vale la pena asentar que el citado Parque del Este, está ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir la fuente donde se genera el nacimiento del Sindicato es el Municipio Sucre del Estado Miranda este hecho ha debido llamar la atención a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital. (sic) Municipio Libertador y tomar nota de la anomalía que hoy señalo de que el sindicato se constituyo (sic) en el Estado Miranda, entonces la Jurisdicción donde realizara sus actividades en defensa de los trabajadores es el Estado Miranda ya que ahí es donde tiene su sede la Empresa Productos Mixtos CA. (PROMIX CA.) tal cual como se demostrara (sic) en el lapso probatoria de la presente Causa, por lo tanto la Inspectoria (sic) del Distrito Capital y del Municipio Libertador ha debido declinar su competencia para tramitar la inscripción del Sindicato en su jurisdicción…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…igualmente la Inspectoría del Trabajo ha debido tomar en cuenta de que de la desterrada practica del abajo firmantismo (sic), se desprendía una desviación en el acta de carácter formal que viola el contenido del artículo 424 de la L.O.T (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que en el presente caso se violó el contenido del literal “e” del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por cuanto los trabajadores ‘asistente’ (sic) a la convocatoria, si bien es cierto que se identifican con su nombre y Apellido. (sic) Nacionalidad. (sic) Profesión u Oficio, ‘al señalar el domicilio lo hacen de una forma genérica al señalar como domicilio la ciudad de Caracas y la Urbanización o Parroquia y no en forma específica como lo exige los requisitos preceptuados en la L.O.T. (sic) ya que no citan la calle, la casa o el Edificio donde habitan y el numero (sic) con el cual esta signado el inmueble señalado’ y ya estoy señalando un error de forma en el anexo del acta Constitutiva, donde al observar el abajo firmantismo (sic) se detecta en forma indubitable que se trata de un Sindicato Profesional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 413 de la L.O.T (sic)…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…se pretendió constituir un Sindicato Profesional y esta afirmación la hago en virtud que en la planilla usada para el firmantismo, al leer la profesión u oficio del ya citado abajo firmante se lee en todas casillas: Ejecutivo de Ventas…”.

Precisó, que “…determinado en forma indubitable que presuntamente existió negligencia por parte la Inspectoría del Trabajo en la Revisión de los instrumentos presentados que bien han podido ser subsanados si se le indicaba a los promoventes que por la características de todos los asistentes y aspirantes a la Membrecía del Sindicato se constituiría un Sindicato Profesional y a tal efecto se debía cumplir con lo preceptuado en el artículo 418 de la L.O.T. (sic)…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…para la constitución de un sindicato de empresa se necesita un numero (sic) de Cuarenta (40) o más trabajadores y este número no asistió ni convalido la creación del sindicato, pero parece ser sin lugar a dudas que por negligencia, impericia e inobservancia de la Ley esta norma no fue vista por la funcionaria actuante en este acto que convalido en forma errónea la creación de este engendro de sindicato, esto sin anotar que por cuanto Mi (sic) Representada (sic) en toda el Área Metropolitana de Caracas, está comprendida en la Región Capital se debió tratar de constituir un sindicato regionales (sic) lo cual requerirá para constituirlo ciento cincuenta (150) trabajadores y no del escuálido numero que aparece en el Acta Constitutiva…”.

Manifestó, que “…basta una rápida mirada y lectura a el Acta Constitutiva y a los Estatutos del irrito (sic) sindicato que hoy nos ocupa para saber que (sic) tipo de organización sindical es, si es de Empresa o es profesional…”.

Señaló, que “La lectura de la profesión u oficio de los asistentes a la Asamblea para la constitución de un sindicato es una sola y el articulo (sic) in comento señala que para la constitución de un sindicato profesional se necesita un numero (sic) de Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo y este número no asistió ni convalido (sic) la creación del sindicato, pero parece ser sin lugar a dudas que por negligencia, impericia e inobservancia de la Ley esta norma no fue vista por la funcionaria actuante en este acto que convalido en forma errónea la creación de este engendro de sindicato y el cual hoy exijo su nulidad…”.

Sostuvo que, del contenido del Acta de Asamblea General Constitutiva del Sindicato se desprende“…en forma indubitable que la elección tanto de la Junta Directiva como la del Tribunal Disciplinario que hoy pido la nulidad de ambos organismo, se realizó en forma pública, no secreta como lo establecen los Estatutos aprobados por la Asamblea y además se hizo uso de un sistema de plancha única y no una elección uninominal, ni tampoco la elección fue directa lo que contradice y viola el Artículo 18 de los Estatutos aprobado por la Asamblea…”.

Relató, que de la mencionada Acta también “…se desprende en forma indubitable de que la Parroquia Chacao formaba parte del Municipio Libertador del Distrito Capital y no del Municipio Chacao del Estado Miranda, pero Ciudadano Juez el desconocimiento de la Geografía del Área Metropolitana ha hecho que tanto los impulsores del Sindicato como la Inspectoria (sic) del Trabajo en su arrebato y llevado por impulsos emocionales desconociera la competencia de su jurisdicción lo cual está limitada al Distrito Capital y concretamente al Municipio Libertador, por lo que creo que esta admisión esta contagiada de la velocidad con que procedió la inefable y citada inspectora cuando recibe la solicitud de los promoventes del Sindicato con fecha 26 de agosto del año 2005 siendo las 2:30 p.m. por ante esta Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital y Mediante Oficio signado con el número 01-09-05, emanado de la misma Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital en la misma fecha 26 de agosto del año 2005 notifica a mi representada y esa misma prisa tormentosa le hace olvidar que: Los sindicatos que se organicen local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y ella carecía de la competencia por cuanto su jurisdicción está limitada al Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Subrayado del original).

Afirmó, que insiste “…en la membrecía y concretamente en el numero (sic) de ellos facultados no solo para la creación de un Sindicatos, sino también en el número de miembros que permitan el funcionamiento o que mantengan activos un sindicatos y en los requisitos paro ser miembros de un sindicato…”.

Finalmente solicitó, que “…sea declarado la cancelación de la inscripción de la citada organización sindical por la falta del número de miembros requeridos por la Ley, en el momento de su inscripción y la Extinción del citado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESAS (sic) PROMIX (SITPROMIX), por no tener en la actualidad número de miembros requeridos por la Ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

“Estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de admitir el presente asunto, quien decide, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que confirmen el expediente, así como de la revisión de la mas actual jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal observa que la referente demanda versa sobre la solicitud de nulidad del acto de inscripción del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Promix (SIPROMIX), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio signado con el N° 01-09-05, de fecha 26 de agosto del año 2005
(…)
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2010, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Juzgado Superior en lo Civil Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Estado Monagas, que declaro (sic) procedente la Inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de gaseosas y Productos Embotellados, sus similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y en tal sentido señaló:

‘(...) En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A DEL ESTADO SUCRE.

Establecido anterior cabe advertir, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Si (sic) embargo, debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso concreto, el 19 de febrero de 2002.
En efecto, la citada norma establece:
‘Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…’
(…)
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.

Al respecto advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento en contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencia números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente.

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece, su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 ejusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa (…).

Ahora bien conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos, que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En Consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados y sus similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003) Así se decide’.

En tal sentido, al evidenciar este Juzgado que la presente acción versa sobre 1a nulidad del Acto de Inscripción de Sindicato, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador (sic), debe este, órgano jurisdiccional declinar la competencia del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativa, por cuanto su conocimiento pertenece a esa instancia judicial, en virtud del criterio jurisprudencial antes referido Y así se decide.

En consecuencia vista las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos, C.A. (PROMIX), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-09-05, de fecha 26 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Promix (SITPROMIX).

Por su parte, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en fecha 27 de octubre de 2010, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:

“…esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó como se explicó supra por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Igualmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 802 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: Lintaplas, C.A.), estableció que:

“En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, este declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional no acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA y considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS C.A. (PROMIX), contra el acto administrativo Nº 01-09-05, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2 PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000606
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,