JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000082

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 38.859, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESCAR McCALLUMS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.327.921, contra el Acto Administrativo N° AUD/DRA/PIM-001/2010/DA de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Coordinación General de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA).
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jescar McCallums, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República , Procuradora General de la República y al ciudadano Auditor Interno CVG Aluminios del Caroní, S.A., así mismo se acordó oficiar a este último a los fines de que remitiera el expediente administrativo, asimismo, acordó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní; 2do Circuito, Puerto Ordaz.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 0225-11 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 226-11 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y oficio de notificación Nº 0224-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5049-11 de fecha 22 de junio de 2001 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 1 de agosto de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fijara la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 3 de agosto y 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó para el día martes 1º de noviembre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Juan Rivas, antes identificado, mediante la cual solicitó se fijara la fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 1 de noviembre de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Yuraima Irazábal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.929, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Aluminios del Caroní, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se declarare es desistimiento en la presente causa por la no comparecencia de la parte demandante.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa por la no comparecencia de la parte demandante.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1 de noviembre de 2011 se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jescar McCallum, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° AUD/DRA/PIM-001/2010/DA de fecha 23 de junio de 2010, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Coordinación General de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Sociedad Mercantil CVG Aluminios del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Comunicación AUD-019/2010, de fecha 03 de Febrero de 2010, el titular del Órgano de Control Fiscal de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., (…) remitió a la Coordinación General de Determinación de Responsabilidades Administrativas, documentación relacionada con la situación actual de los fondos manejados por CVG ALCASA, correspondientes al Convenio suscrito entre PDVSA y CVG ALCASA para la ejecución del Proyecto de Adecuación Tecnológica de la Planta de Laminación, así como el Proyecto Línea V; a los fines de que se procediera a aplicar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio para la determinación de responsabilidades” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Mediante Comunicación interna denominada: ‘NO LO DIGA! ESCRIBALO!’ de fecha 20 de Febrero de 2009, con copia a la División de Tesorería; Auditoría Interna de CVG ALCASA requiere a la Gerencia de Administración y Finanzas la siguiente información: 1. Situación actual del monto disponible del convenio suscrito entre CVG ALCASA y PDVSA, soportada por un estado de cuenta emitido por el Banco donde se encuentra depositado dicho fondo; 2. Situación Actual del monto disponible correspondiente al Proyecto Línea V, y; 3. Listado de Anticipos otorgados a proveedores, tanto nacionales como internacionales, indicando el nombre del proveedor, monto original, movimientos, saldo actual, entre otros” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Mediante Comunicación TES-011/2009 de fecha 25 de Marzo de 2009, la División de Tesorería remite información referente al Convenio suscrito entre CVG ALCASA y PDVSA para la ejecución del Proyecto de Adecuación Tecnológica de la Planta de Laminación; así como de Proyecto Línea V. La información consiste en: 1. Utilización Fondos PDVSA; 2. Situación Fondos Línea V; 3. Anticipos otorgados a proveedores y contratistas nacionales, y; 4. Anticipos otorgados a proveedores internacionales”.
Que, “Mediante Comunicación AUD-082/2009, de fecha 27 de Marzo de 2009, la titular del órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, Econ. MARIA BLANCO, se dirige a la División de Tesorería, en los siguientes términos: “(...) Es oportuno destacar que en fecha 25-03-09 se recibió en esta Unidad de Auditoría Interna información sobre estos proyectos; sin embargo no fueron suministrados los estados de cuenta, los cuales son necesarios para la ejecución de las auditorias (Sic) que actualmente se encuentran en proceso; en consecuencia no disponer de los mismos originan una limitación importante para la culminación y posterior emisión del informe de auditoría respectivo. …”(Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “Mediante Comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009, la Auditor II, ciudadana NORKA PEREZ, ficha N° 21186, adscrita al Órgano de Control Fiscal de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., antes identificada, informó a la prenombrada Auditor Interno de dicha Empresa del Estado que en fecha 20 de Febrero de 2009, se había enviado una comunicación interna denominada ‘No lo Diga Escríbalo’ a las Gerencias de Comercialización y Administración y Finanzas, con copia a la División de Tesorería, solicitando información para el desarrollo de la Auditoría relacionada con la situación actual de los fondos manejados por CVG ALCASA, correspondientes al Convenio suscrito entre PDVSA y CVG ALCASA para la ejecución del Proyecto de Adecuación Tecnológica de la Planta de laminación así como el Proyecto Línea V; requerimiento que fue ratificado en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante Comunicación AUD-060/2009, así, como en fecha 17 de Marzo de 2009, a través de Comunicación AUD-071/2009. Así mismo, informó la prenombrada Auditor II que en fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió de la División de Tesorería, la Comunicación N° TES- 011/2008, con sus respectivos soportes” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Señala igualmente la prenombrada Auditor II, que no se ha recibido respuesta por parte de la División de Tesorería en relación a los requerimientos solicitados, información que fue indispensable para el desarrollo de la Auditoría; por lo tanto, se notificó al titular del Órgano de Control Fiscal, la imposibilidad de realizar la citada Auditoría debido a que no se dispone de toda la información requerida”.
Que, “Mediante Comunicación AUD-002/2010 de fecha 06 de Enero de 2010, la prenombrada Auditor Interno de CVG ALCASA, informó a mi representado en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., antes identificada, que a partir de la fecha ut supra la Auditor SELENE SILVA, Ficha N° 20946, estaría realizando auditoría a la ejecución financiera del Proyecto de ampliación de la Planta de Laminación, con recursos procedentes del Convenio con PDVSA” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Mediante Comunicación interna denominada: ‘NO LO DIGA! ESCRIBALO! De fecha 12 de Enero de 2010, Auditoría Interna de CVG ALCASA requiere a la Gerencia de Administración y Finanzas la siguiente información: 1. Status de los Fondos de Ampliación de la Planta de Laminación, con recursos provenientes del Convenio con PDVSA; 2. Estados de Cuenta Bancarios donde se encuentren depositados dichos fondos, y; 3. Ejecución Financiera de dicho proyecto a Diciembre de 2009, con sus respectivos soportes”.

Que, “Mediante Comunicación AUD- /2010, de fecha 10 de febrero de 2010, la Auditor, ciudadana SELENE SILVA, ficha N° 220946, adscrita al Órgano de Control Fiscal de CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., antes identificada, informó a la prenombrada Auditor Interno de dicha Empresa del Estado, que se recibió de la Gerencia de Administración y Finanzas; cuadro resumen mediante el cual se muestra la Consolidación de la Capacidad de Producción en la Planta de Laminación (Utilización Préstamo USD 20.000 (PDVSA)) y que a la fecha ut supra no se ha recibido respuesta por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, con relación a los requerimientos realizados; que la información requerida es indispensable para el desarrollo de la auditoría encomendada y. por, tanto cumple con notificarle la imposibilidad de realizar la citada auditoría” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Mediante Comunicación AUD-030/2010, de fecha 17 de Febrero de 2010, la titular del órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, Econ. MARIA BLANCO, se dirige a la Gerencia de Administración y Finanzas, en los siguientes términos: ‘(...) Según lo descrito anteriormente la información solicitada y no consignada es indispensable para el desarrollo de la auditoría, en consecuencia hubo limitaciones para realizar la misma, debido a que no se dispone de toda la información.(...)’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Como consecuencia de la presunta comisión de la falta tipificada en el Numeral 1 del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, procedió a la tramitación y sustanciación del respectivo Procedimiento Administrativo Sancionatorio”.

Que, “…el referido tramite de inicia (sic) mediante Auto de Apertura de fecha 20 de Abril 2010, emitido y firmado por la prenombrada Auditor Interno de CVG ALCASA. A pesar de ello, del referido Auto de Apertura se infiere que la Coordinación General de Determinación de Responsabilidades Administrativas de CVG ALCASA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 93 numeral 2, 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previa revisión y análisis de los documentos revisados, ordena el inicio del Procedimiento de Imposición de Multa por estar mi representado presuntamente incurso en los supuestos de hecho establecido (sic) en el numeral 1 del Artículo 94 de la citada Ley” (Negrillas del original).

Que, “Manifiesta la Auditor Interno de CVG ALCASA, en el referido Ato (sic) de apertura, que entre los hechos que fundamentan el Auto de Apertura y que encuadran en el numeral preseñalado, figuran que el ciudadano investigado entrabó las funciones de control ejercidas por la Unidad de Auditoría Interna de CVG ALCASA toda vez que los documentos requeridos eran de carácter fundamental para el normal desarrollo de la Auditoría Especial ordenada. Así mismo señala, entre las razones por las cuales se ordena la apertura del Procedimiento Administrativo, cabe mencionar que el investigado al haber desatendido las solicitudes hechas en diversas ocasiones, de remitir información a la Unidad de Auditoría Interna de CVG ALCASA, imposibilitó la realización de las auditorías ordenadas por el Órgano de Control Fiscal. Señalándose como pruebas de la falta cometida, todas las comunicaciones contentivas de los requerimientos de información, así como el informe de la Auditor II, ciudadana: NORKA PEREZ, mediante el cual declara la imposibilidad de desarrollar la auditoría que se le encomendó, así como el informe de la Auditor SELENE SILVA” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “En fecha 05 de Mayo de 2010, se notificó a mi representado de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, mediante Comunicación N° AUD/DRA/PIM-001/2010/BN01 de fecha 20 de Abril de 2010. Al igual que el Auto de Apertura, la Notificación que antecede fue emitida y firmada por la Auditor interno de CVG ALCASA, ciudadana: MARIA BLANCO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En la respectiva oportunidad procesal, mi representado procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, promovió las pruebas que consideró pertinentes para demostrar los argumentos de hecho y de derecho que en un futuro inmediato, alegaría en la respectiva Audiencia Oral y Pública prevista en el Artículo 101 eiusdem”.

Que, “…mediante auto AUD/DRA/PIM-001/2010/EP02 de fecha 31 de Mayo de 2010, emitido por la prenombrada Auditor Interno, Econ. MARIA BLANCO, el cual riela a los Folios 222 al 237 del Expediente Administrativo; las pruebas indicadas o promovidas por mi representado fueron declaradas inadmisibles en su totalidad por adolecer, en criterio del órgano de Control Fiscal, de insuficiencia, inutilidad, falta de veracidad, inconducencia e impertinencia a los fines, de demostrar la liberación de responsabilidad del investigado por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consistente en el entrabamiento del ejercicio de las funciones de control desarrolladas por el órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA; al omitir la remisión de información fundamental para el desarrollo de una Auditoría Especial” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en defensa de mi representado, se hizo con total inobservancia del Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que de dicho procedimiento se observa que conforme al Artículo 99 eiusdem, primero se promueven las pruebas y posteriormente en la Audiencia Oral y Pública se argumentan las razones de hechos y de derecho que se evidencian con las prueba promovidas y en las que se fundamenta la defensa del investigado”.

Que, “A pesar de ello, la totalidad de las pruebas promovidas y no admitidas por el Órgano de Control Fiscal, fueron ratificadas oportunamente (…) Ratificación que se hizo con la finalidad de proteger el derecho que tiene mi representado a promover pruebas para demostrar la veracidad de sus alegaciones, derecho que constituye una vertiente del derecho constitucional a la defensa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el Órgano Control Fiscal consideró en su Decisión Administrativa impugnada mediante la presente demanda de nulidad, que tal ratificación de las pruebas promovidas era considerado como un exceso de diligencia, tratando de desvirtuar con este argumento del Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, el vicio del Silencio de Prueba”.

Que, “Con la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por mi representado, en los términos que anteceden, el Órgano de Control Fiscal ha causado indefensión a mi representado en virtud de que por la particularidad del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los Artículos 95 al 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el investigado tiene la facultad de indicar las pruebas que, según su estimación desvirtúen los elementos probatorios o convicción del órgano de Control Fiscal, se producirán en el Acto Público y Oral previsto en el Artículo 101 eiusem. De manera que, al declararse la inadmisibilidad de las pruebas Promovidas, se le cercenó a mi representado, el derecho de probar los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustentaría la defensa a esgrimirse en la Audiencia oral y pública a que se refiere el precitado artículo 101 eiusdem, produciéndose anticipadamente un resultado inexorable sobre el cual se centraría la decisión administrativa impugnada…”.

Que, “…resulta imperativo señalar que teniendo el Órgano de Fiscal, la carga de la prueba para demostrar, no solo los hechos sino, la ocurrencia de los supuestos de hecho que configuran la tipicidad para aplicar la respectiva consecuencia jurídica o sanción; durante la tramitación y sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio no probó la ocurrencia de los hechos en los que pretendió fundamentar su Decisión Administrativa ya que ni durante la fase probatoria ni en ninguna otra fase del procedimiento promovió prueba alguna de sus imputaciones ni ratificó las producidas para sustentar la apertura del procedimiento. Por lo que tal conducta induce a sostener que la decisión Administrativa que se impugna con esta demanda, se encuentra viciada por la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho…” (Negrillas del original).

Que, “Acto seguido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, mediante auto AVD/DRA/PIM-001/2010/AFP de fecha 01 de Junio de 2010, la prenombrada Auditor Interno de CVG ALCASA, fijó la Audiencia Pública o Acto Oral y Público a que se contrae el precitado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para el día 22 de junio de 2010” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Llegada la oportunidad para la Audiencia Pública, con la limitación de no poder probar por las razones que se señalaron anteriormente, se alegaron en defensa de mi representado los argumentos de hechos y de derecho, así como se denunciaron vicios ocurridos durante la tramitación y sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, los cuales en todo caso trasgredieron el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado”.

Que, “…en el acto administrativo notificado la Auditor Interno de CVG ALCASA., sin verificar en modo alguno la existencia de conducta o hecho alguno por parte de mi representado, contrario a las faltas imputadas y sin esperar la Audiencia Oral y Pública, ni haber desplegado actividad probatoria alguna, prejuzgó y precalificó en un acto de mero trámite como es la notificación y el acto de Auto de Apertura, sobre la culpabilidad o responsabilidad de mi representado de haber incurrido en la infracción prevista en el Articulo 94 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativa a: Entrabar o impedir el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal, vulnerando indiscutiblemente mi derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Que, “En el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Imposición de Multa, aperturado en contra de mi representado, tramitar y sustanciar el procedimiento representado, la dependencia o unidad encargada de tramitar y sustanciar el procedimiento debió cumplir los extremos y formalidades reconocidos expresamente por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los actos de forma y de fondo que -eventualmente o hipotéticamente- pudieron conllevar a la decisión de la imposición de multa a mi poderdante por ese Órgano de Control Fiscal no fueron efectuados en los extremos exigidos por la Ley especial en la Materia, por lo que se invirtieron los fundamentos constitucionales y de orden legal que le son ejecutorios, de lo que se desprende la violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Que, “Arguye la Auditor Interno de CVG ALCASA, Econ. MARIA BLANCO, que aperturada (sic) contra mi representado el Procedimiento Administrativo sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en los elementos fácticos que le fueran imputados a mi representado, suficientemente señalados en el escrito contentivo de la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, en opinión de la Auditor Interno de CVG ALCASA se demostró que mi poderdante se encontró incurso en la causal de imposición de multa prevista en el Numeral 1° del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Mayúsculas del original).

Que, “En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadanos Magistrados, la Decisión Administrativa AUD/DRA/PIM-001/2010/DA de fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual le fue impuesta Multa a mi mandante, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud que al dictar la misma, el Órgano de Control Fiscal CVG ALCASA, violó flagrantemente los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia de mi representado, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado en la presente Demanda de Nulidad está viciado de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho” (Negrillas del original).
Que, “En el caso bajo examen, la causal de imposición de multa invocada por el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, contenida en Numeral 1° del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal , norma que señala: ‘Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en la Ley, de conformidad con su competencia: 1. Quienes enraben (sic) o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal .... Omisis ...; no fue demostrada en forma alguna, por lo cual, las circunstancias fácticas o de hecho en que se basó la Auditor Interno de CVG ALCASA, para dictar la Decisión Administrativa que concluyó con la imposición de multa a mi representado; son falsas, por estar cimentadas sobre el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Aunado a lo anterior Ciudadanos Magistrados, como quiera que el Procedimiento Administrativo, regulado en el artículo 95 y siguientes de de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, tiene naturaleza sancionatoria, resulta necesario acotar, que la carga de la prueba corresponde íntegramente al Órgano de Control Fiscal, con independencia de si el mismo se inicia de oficio o por denuncia de terceros, quedando obligado a probar plenamente tanto los hechos como la culpabilidad del funcionario, para consecuencialmente, dictar la sanción de imposición de multa que se pretenda imponer, sin que pueda considerarse en modo alguno -como se anotó precedentemente- que el investigado tenga la obligación, ni la carga de probar su inocencia, como tampoco la obligación de desvirtuar los cargos que sean formulados por la Administración”.

Que, “…el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA al dictar la Decisión Administrativa mediante la cual se le impuso la multa a mi representado, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente, -en caso de quedar probados- aplicar la consecuencia jurídica establecida por la ley” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley, pues no sólo no interpretó la Ley, sino que tampoco llegó a establecer o constatar los hechos invocados, para luego valorarlos y subsumirlos en la norma, sin justificar el porqué -supuestamente- incurrió mi representado en la conducta descritas en el numeral 1° del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal...” (Mayúsculas del original).

Que, “Extrapolando los argumentos anteriores en el presente caso, es menester afirmar, que una vez dictado el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra mi representado con fundamento en la falta allí establecida y sobre la base de los hechos mencionados, el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, jamás promovió, ni evacuó medio probatorio alguno dentro del curso del procedimiento, orientado a demostrar tanto la comisión de los hechos imputados como la culpabilidad de mi representado en los mismos; sino que por el contrario el Auditor Interno de CVG ALCASA, en la Decisión Administrativa AUD/DRA/PIM-001/2010/DA, de fecha 23 de junio de 2010, concluyó con la imposición de multa a mi representado, considerando probada la falta imputada, prevista en el artículo 94, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al otorgar pleno valor probatorio a unas pruebas documentales producidas a espaldas de mi representado y sin control alguno” (Mayúsculas del original).

Que, “…se observa que la Auditor Interno de CVG ALCASA, Econ. MARIA BLANCO, procedió a imponer la multa a mi mandante sin prueba alguna evacuada dentro del Procedimiento Administrativo sancionatorio aperturado, sino que fundamentó su Decisión Administrativa, en una serie de documentos que ni siquiera fueron promovidos ni mucho menos ratificados en el procedimiento, así como también fundamentó tal decisión en dichos documentos carente de valor probatorio en virtud de que fueron confeccionadas a espaldas de mi representado y sin control alguno, en forma anticipada, pues el procedimiento administrativo fue aperturado en fecha 20 de Abril de 2010, aproximadamente quince (15) días antes de la notificación de dicha apertura a mi representado en fecha 05 de Mayo de 2010, por lo cual, todos esos supuestos medios probatorios debieron ser ratificados, por la evacuación de los medios probatorios pertinentes informe a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, nada regula en relación a los requisitos de existencia, validez y eficacia de los medios probatorios…” (Mayúsculas del original).

Que, “…conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [artículo 58] (…), los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes…”.

Que, “…conforme a [la jurisprudencia], sólo serán consideradas como pruebas y valoradas como tales para demostrar la comisión de la infracción y la culpabilidad o responsabilidad del investigado, aquellas promovidas y evacuadas en el curso de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado formalmente…”.

Que, “…en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Imposición de Multa aperturado contra mi representado, en fecha 20 de Abril de 2010, el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, incurrió en una absoluta falta de promoción y evacuación de pruebas orientadas a destruir la presunción de inocencia que ampara a mi poderdante en todas las etapas del mismo, debiendo en la Decisión Administrativa del procedimiento declarar que no quedaron demostrados los hechos imputados, y consecuencialmente, absolver a mi mandante de dichos cargos. Sin embargo, al dictarse la Decisión Administrativa en los términos anteriormente señalados, imponiendo a mi representado una multa con fundamento en hechos inexistentes, pues no fueron comprobados o constatados durante dentro (sic) del curso del procedimiento, se incurrió en falso supuesto de hecho, pues el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA dictó el acto administrativo sin prueba alguna que demuestre ni los hechos invocados en contra de mi mandante, ni menos aún su responsabilidad” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia que la el (sic) Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, al dictar el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa AUD/DRA/PIM-001/2010/DA de fecha 23 de junio de 2010, imponiendo multa a mi representado, sobre la base de hechos inexistentes, por no haber sido demostrados durante el curso del procedimiento administrativo aperturado en contra de mi mandante, incurrió en el vicio en la causa denominado falso supuesto de hecho, por ausencia de pruebas que demostraran o constataran los hechos constitutivos de la falta prevista en el artículo 94 numeral 1° de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imputados a mi mandante, comportando tal circunstancia un vicio de nulidad absoluta que afecta el acto administrativo tantas veces mencionado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado incurre en violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que “La medida cautelar solicitada encuentra su fundamento en el hecho cierto de que la interposición de la presente demanda de nulidad no suspende la ejecución de la referida Decisión Administrativa impugnada de imposición de multa a mi representado de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De manera que en principio, transcurrido los seis (06) meses previstos en la Ley para que la Decisión Administrativa en comento, quede firme en sede administrativa, independientemente de que haya sido impugnada o no, se iniciarán los trámites administrativos para la expedición de la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa y las gestiones de cobro subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que, “…ante la vulneración de los derechos y garantías legales y constitucionales cometida por el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA, en detrimento de los derechos e intereses personales y directos de mi representado, éste vería mermado tales derechos y garantías si procede a la liquidación de una multa impuesta de manera ilegal e inconstitucional para no incurrir en un ilícito que le genere otras consecuencias jurídicas, mientras espera una Sentencia Definitiva que declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado por argumentos de hecho y de derecho que anteceden” (Mayúsculas del original).
Que, “…el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra configurado en la condición efectivamente ejecutiva de acto administrativo impugnado de conformidad con los precitados artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Control Fiscal. El buen derecho de mi representado deviene de la titularidad de derechos y garantía legales y constitucionales que le han sido trasgredidos por el Órgano de Control Fiscal de CVG ALCASA con la Decisión Administrativa que se impugna con esta demanda, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. A su vez, el perículum in damni se encuentra representado en el daño material ocasionado a mi representado, por el pago de la multa que se le ha impuesto de forma ilegal e inconstitucional” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011 que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa lo siguiente:

Riela al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 1 de noviembre de 2011, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jescar McCallums.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ






El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000082
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,