JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000073

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 273-11 de fecha 8 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo) bajo el Nº 123.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.757.338, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, contra el acto administrativo Nº 27 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2011, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que NEGÓ el Amparo Cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 27 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Melvis Berbin Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGABO) bajo el Nº 119.254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución del poder apud acta de su representación, efectuada ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGABO) bajo el Nº 123.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de junio de 2011, los Abogados Melvis José Berbin Marcano y Rubén Lorenzo González Almirail, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, quien ostenta el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, señalando como fundamento lo siguiente:

Manifestaron que, “…El ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’ (…) es un proyecto inmobiliario constante de ochenta y ocho (88) Apartamentos y cuatro (4) Pent-House distribuidos en dos (2) Edificios identificados con las letras ‘A’ Y ‘B’, que se desarrolla actualmente sobre una extensión constituida por la parcela de terreno Nº 228, signada con el número de Inscripción Catastral 1708, ubicada en la calle El Guamache, Urbanización Playa Moreno, Segunda Etapa, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.227,80 Mts2)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENSO, C.A., identificada supra, de conformidad con documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo 1…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…según se desprende de la fundamentación del propio acto administrativo recurrido, en fecha ‘1 DE FEBRERO DE 2011’, LA CONSTRUCTORA presentó ante la Dirección Municipal de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, solicitud contentiva de ‘Certificación de Obra Terminada’. Al día siguiente de la presentación de dicha solicitud, es decir, en fecha ‘2 DE FEBRERO DE 2011’, la Jefatura de Inspección de Obras Civiles, adscrita a la mencionada Dirección Municipal de Infraestructura, elaboró aparentemente un ‘informe de inspección’, a partir del cual –según lo expresa el Acto Recurrido- ‘se constato que la obra ubicada en la Avenida El Guamache, Sector Playa Moreno, ejecutada en esta ciudad, sobre un inmueble catastrado según número de inscripción catastral 1708 (…) se construyó en su totalidad’…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “Sobre la base de esta circunstancia fáctica, la Dirección Municipal de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Santiago de Mariño del estado Nueva Esparta (…) en fecha ‘…Catorce (22) [sic] del mes de Marzo de 2011…’, esto es, fuera del lapso de ley, expidió ‘CONSTANCIA DE HABITABILIDAD’ Nº 027, en la cual no solamente valoró como ciertos los hechos indicados en el supuesto ‘informe de inspección’ de fecha 2 de febrero de 2011, sino que expresamente dio por reproducido ‘en su totalidad’ el antedicho informe administrativo…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “…a pesar de todo lo que se desprende de las declaraciones contenidas en el Acto Recurrido, la realidad de los hechos desdicen rotundamente las aseveraciones hechas por la Administración Municipal, por una razón muy sencilla e inobjetable: para la fecha en que fue dictado el Acto Recurrido, la construcción ‘NO ESTABA TERMINADA’. En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó Inspección Judicial en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’, en la cual se constató que dicha obra AÚN NO SE ENCUENTRA TERMINADA. Este hecho es tan categórico e irrebatible que incluso, para el momento en que se interpone el presente recurso de nulidad, esto es, a cuatro (4) meses de la solicitud hecha por la constructora a ‘DI (sic) Mariño’, la obra ‘AÚN NO HA SIDO CONCLUIDA’. Esta falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración Municipal (aparentemente inducida por la falsa declaración de LA CONSTRUCTORA), determinante para la emisión del Acto Recurrido, constituye, tal como será explicado infra, uno de los principales vicios que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…El acto administrativo cuya nulidad se solicita afecta la esfera jurídica de mi representada toda vez que como consecuencia de un conjunto de obras de suministro e instalación que ésta se encontraba desarrollando en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’, LA CONSTRUCTORA suscribió con ella dos ‘compromisos de dación en pago’, uno de los cuales involucraba el apartamento signado con la letra y número B-6-3, situado en la construcción a que se contrae el Acto Recurrido…” (Mayúscula y negrillas del original).

Alegaron que “…El Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola los siguientes derechos y principios constitucionales (…) El derecho de mi representada a obtener Bienes y Servicios de Calidad, por cuanto el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad, supone per se que LA CONSTRUCTORA ha culminado la obra, lo cual no es cierto, generando en consecuencia la vulneración del derecho previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acto recurrido viola el Principio de Seguridad Jurídica, previsto en el artículo 299 de la Constitución, pues el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad permite a LA CONSTRUCTORA efectuar actos de enajenación (ventas primarias) basándose en un acto nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, lo cual coloca a mi representada en una evidente situación de incertidumbre jurídica, toda vez que dichas ventas primarias, hechas de esa manera, serían también nulas conforme a la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dado que al no estar concluida la obra es imposible que la misma sea ‘HABITABLE’, lo que origina que se configure la llamada imposibilidad material de ejecución prevista en el artículo 19, numeral 3 de la LOPA (…) dado que la Administración municipal dictó el Acto Recurrido sobre la base de una circunstancia fáctica que nunca existió, pues ‘la obra’ a la que se contrae dicho acto NUNCA HA ESTADO TERMINADA, en virtud de lo cual no le estaba permitido a DI (sic) Mariño otorgar la Constancia a la que alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que el supuesto hecho esencial que exige esa norma para la expedición de la mencionada constancia, en sintonía con el artículo 17 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es precisamente que la construcción u obra estuviese ‘lista’ o ‘terminada’, lo cual, en rigor de verdad ha sucedido aún en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Acto Administrativo Recurrido incurre en el vicio de nulidad absoluta preceptuado en el artículo 19 numeral 3 de la LOPA, por cuanto su contenido es de ‘Imposible Ejecución’ (…) En este sentido, tal como se desprende de las pruebas que acompañan el presente recurso de nulidad y de aquéllas que se presentarán en la etapa correspondiente, es evidente que al no existir las condiciones mínimas requeridas para que ‘la construcción’ pueda ser habitada, se patentiza entonces una ‘imposibilidad física’ de ejecutar el contenido del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo alegaron que, “…en la Inspección Judicial –extra litem- practicada en fecha 26 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño (…) se desprende claramente el vicio de ‘Falso Supuesto de Hecho Esencial’ que afecta de nulidad absoluta al Acto Recurrido, ya que, al contrario de lo señalado por éste, la construcción identificada (…) propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Vincenso, C.A., ‘NO SE ENCUENTRA TERMINADA’. Por todo lo anterior, y por cuanto estamos en presencia de un vicio (falso supuesto de hecho esencial) que según la doctrina y la jurisprudencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pido a este Juzgado que así lo declare en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la procedencia del amparo cautelar indicaron que, “…el fumus boni iuris entendido como la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionado por la actuación u omisión de la Administración, se constata en el presente caso desde que del propio Acto Recurrido y el resto de las instrumentales acompañadas al recurso se desprenden fundados indicios que hacen presumir la violación y/o amenaza de violación de los derechos de mi representada a obtener Bienes y Servicios de Calidad y a la Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 117 y 299 del Texto Fundamental, según lo alegado Efectivamente, en el caso de las medidas cautelares de amparo constitucional, los elementos que determinan la existencia del fumus boni iuris son los siguientes: (…) Así, para satisfacer el primer requisito, es decir, el medio de prueba que constituye presunción grave de la violación, promuevo en primer lugar el Acto Recurrido (Anexo ‘B’), con especial énfasis en lo relativo a su causa o motivo, a partir de lo cual se puede apreciar que el mismo se fundamentó en un acto de trámite (informe de inspección) que dio por cierto un supuesto fáctico que nunca existió (i.e: terminación de la obra), y que además fue determinante para la decisión tomada por DI (sic) Mariño, toda vez que este acto, como todo acto administrativo, se le presume válido y goza de la ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que podría ser ejecutado de manera inmediata, lo que debe impedirse dado que ello comportaría una amenaza concreta de violación de los derechos constitucionales de mi representada, dado que la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Anexo ‘D’), la cual promuevo en segundo lugar, desdice por completo el motivo que dio lugar a la expedición del acto recurrido, con lo cual se demuestra que la Administración se equivocó y que tal error trasgrede los derechos constitucionales de mi representada al acceso a bienes y servicios de calidad y a la seguridad jurídica, configurándose de esta forma el fumus boni iuris que sirve de fundamento para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado…” (Negrillas del original).

Que, “…lo que respecta al periculum in mora, al haberse fundamentado plenamente el fumus boni iuris, solicito se aplique el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual, dada la necesidad de preservar la vigencia del derecho constitucional que se presume violado o amenazado de violación, el periculum in mora debe entenderse configurado con la sola verificación del requisito anterior (…) Constatadas entonces la presunción de las violaciones y/o amenazas de violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente se otorgue mandamiento cautelar de amparo constitucional, por medio de la cual se acuerde la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Recurrido, mientras se decida el presente recurso de nulidad…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido, se podrían causar graves daños a la esfera jurídica de muchas personas (incluida mi representada), toda vez que en el caso de que en la sentencia definitiva se declare con lugar el recurso de nulidad, es bastante probable que LA CONSTRUCTORA ya hubiere protocolizado las referidas ‘ventas primarias’, con las consecuencias jurídicas que ello comportaría, toda vez que dichas ventas, insisto, estarían viciadas de nulidad por cuanto habrían sido efectuadas valiéndose de un acto administrativo que, por ser nulo de nulidad absoluta, no podría surtir ningún efecto válido en ningún momento, es decir, ni siquiera antes de ser declarado nulo, porque la gravedad del vicio que lo infesta es de tal gravedad, que se consideraría como si nunca hubiese existido (efectos ex tunc)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la preservación de los derechos de mi representada y de los terceros interesados en el presente proceso depende de que se otorgue la medida cautelar, ya que, en caso de no hacerlo, la irreversibilidad del daño vaciaría de contenido cualquier sentencia de fondo favorable, toda vez que LA CONSTRUCTORA, insisto, estaría en la libertad de protocolizar las ventas primarias apoyándose en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, burlando de esta forma la ley y poniendo en riesgo la inversión, el trabajo y la esperanza de tantas personas que, al igual que mi representada, pudieran verse atropelladas por la acción ambiciosa y voraz de esta empresa constructora, a quien no le importo para nada violar la Ley -declarando hechos falsos a la Autoridad Pública- con tal de satisfacer su intento desesperado por obtener una Constancia de Habitabilidad que no podía ser expedida por la autoridad urbanística municipal hasta que no estuviere finalizada ‘la obra’. Lo anterior ha de ser suficiente para considerar cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es el periculum in mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en el presente caso es evidente por demás que se cumple también con el periculum in damni previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, ambas normas aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha sido suficientemente alegado y demostrado que existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) pues el daño de difícil reparación que se pueda causar durante el curso del presente proceso es un hecho absolutamente ‘previsible’, dado que LA CONSTRUCTORA es una sociedad de comercio destinada a la explotación del negocio inmobiliario, debido a la naturaleza de los actos de comercio que ejecuta a diario, lo cual se patentiza por demás en el objeto social descrito en su documento constitutivo-estatutario, el cual acompaño (…) así como en la ‘Guía de Inmuebles, Productos y Servicios INMOBILIA.COM Margarita’ Nro. 900, cuyo ejemplar anexo (…) información ésta que puede ser además observada en la Página Web www.inmobilia.com, en donde aparecen ofertados los apartamentos y pent-house del Conjunto Residencial Vincenzo Iº, según Código Inmobilia.com ‘10328’, la cual igualmente promuevo…” (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “…por último, una ‘tercera’ condición de procedencia para la suspensión de efectos de un determinante acto, es la necesaria ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso, es decir, evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se puedan ver afectados de tomarse una u otra decisión; es decir, determinar quién sale perjudicado y quién beneficiado en uno u otro supuesto (…) Así, en el caso que se presenta, de suspender los efectos del Acto Recurrido ninguna de las partes, es decir, ni la Administración Municipal, ni mi representada, ni LA CONSTRUCTORA (‘tercero-parte’), ni el resto de los interesados, serían perjudicados…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “…en el caso de que este Tribunal advierta alguna deficiencia en los elementos que componen la medida cautelar solicitada, invoco la aplicación en el presente caso de los amplio poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de que se resguarde de manera preventiva la legalidad, la correcta actividad administrativa y la vigencia del estado de Derecho y Justicia en el caso concreto, y en consecuencia se dicten las medidas preventivas que a juicio del Tribunal resulten adecuadas a la situación fáctica concreta denunciada, bien sea imponiendo órdenes de hacer o no hacer a particulares y/o a órganos y entes de la Administración Pública, todo ello con arreglo en lo previsto en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 104 ejusdem…”.

Finalmente solicitó, “…ADMITA el recurso de nulidad (…) Declare CON LUGAR la medida de amparo cautelar, mediante la cual se SUSPENDAN LOS EFECTOS del Acto Recurrido, y en consecuencia ordene (…) a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. (LA CONSTRUCTORA), abstenerse de hacer uso del Acto Administrativo Recurrido a los fines de protocolizar las ventas primarias de apartamentos y pent-house ubicados en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’ o a los fines de la celebración de cualquier otro acto jurídico que suponga la previa obtención de la constancia de habitabilidad a que se contrae el presente recurso (…) a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abstenerse de protocolizar las ‘ventas primarias’ de los apartamentos y pent-house comprendidos en el prenombrado conjunto residencial, o cualquier otro acto para cuyo trámite se requiera la ‘Constancia de Habitabilidad’ a que aluden los artículos 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) Subsidiariamente, para el caso que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del Acto Recurrido, mientras dure el presente juicio de nulidad y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. (LA CONSTRUCTORA), abstenerse de hacer uso del Acto Administrativo Recurrido a los fines de protocolizar las ventas primarias de apartamentos y pent-house ubicados en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’ o a los fines de la celebración de cualquier otro acto jurídico que suponga la previa obtención de la constancia de habitabilidad a que se contrae el presente recurso (…) a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abstenerse de protocolizar las ‘ventas primarias’ de los apartamentos y pent-house comprendidos en el prenombrado conjunto residencial, o cualquier otro acto para cuyo trámite se requiera ‘Constancia de Habitabilidad’ (…) Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la Nulidad del Acto Recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

“La accionante invoca, en primer lugar, la transgresión o amenaza de transgresión al derecho constitucional a obtener bienes y servicios de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el otorgamiento de la habitabilidad por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, según constancia signada bajo el Nº 027 de fecha ‘catorce (22) de marzo de 2011 (sic)’, a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A., supone que dicha Constructora ha culminado la obra totalmente, con la cual la hoy recurrente celebró dos compromisos de dación en pago, presuntamente incumplidos por la referida Empresa Constructora; así como la violación o amenaza de violación del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299, eiusdem, aduciendo que, en virtud del acto administrativo impugnado, dicha Compañía Constructora ha celebrado actos de enajenación basándose en un acto nulo.
Al respecto, el análisis del fumus boni iuris constitucional, invocado por la recurrente para que le sea decretado amparo cautelar a su favor, implica que el Tribunal determine previamente si la ‘constancia de habitabilidad’ fue otorgada sin haberse culminado la obra ‘CONJUNTO RESIDENCIAL VINCENZO Iº’, lo cual es objeto de la pretensión notificatoria propuesta por la hoy recurrente, que sólo puede ser resuelta en la sentencia de mérito y, por lo tanto, el pronunciamiento previo sobre tales circunstancias por el Tribunal podría prejuzgar sobre la decisión definitiva que habría de recaer en este juicio, cuya prohibición está contemplada en la parte ‘in fine’ del encabezamiento del artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Igual consideración corresponde hacer al argumento efectuado por la recurrente en cuanto a la violación o amenaza de violación del Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, por cuanto no se puede produce (sic) verificar ‘prima facie’ el supuesto ‘otorgamiento anticipado’ de la constancia de habitabilidad por que (sic) ello conlleva a emitir opinión igualmente anticipada del asunto, que solo corresponde hacerse en el fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la sociedad mercantil ‘INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., antes identificada también solicitó en forma subsidiaria la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamentos en los anteriores y otros argumentos. Sin embargo, como se trata de una ‘medida innominada’, se hace necesario emplazar previamente a la parte contra quien se dirije (sic) el recurso, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 953 de fecha 1-07-2003, para proveer sobre su decreto, en consecuencia este Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad procesal sobre la medida cautelar solicitada, hasta que haya constancia en autos que la Alcaldía recurrida y la empresa INVERSIONES VINCENZO. C.A., hayan sido citada y notificadas respectivamente, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúscula del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado Melvis Berbin Marcano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “…para efectuar el análisis del ‘fumus boni iuris constitucional’, NO ES CIERTO que el Tribunal tuviese que determinar previamente ‘…si la constancia de habitabilidad’ fue otorgada sin haberse culminado la obra ‘CONJUNTO RESIDENCIAL VINCENZO Iº…’. Ello no es más que un argumento falaz, porque nada obliga ni puede obligar jamás a un Juez a hacer una determinación de esa magnitud en un pronunciamiento cautelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que, “…no le era dado al a quo abstenerse de analizar el fumus boni iuris como lo hizo en el auto recurrido, sino proceder sin temor a verificar la existencia o inexistencia de este requisito de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y así decidir, una a una, sobre las violaciones constitucionales alegadas, a los fines del otorgamiento o no de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada…”.

Indicó que, “…el a quo, además de negar el amparo cautelar, decidió diferir su pronunciamiento en relación con la medida solicitada subsidiariamente, Esto nos deja algunas dudas porque para decidir la suspensión de efectos o la medida que sea, siempre va hacer necesario analizar los recaudos presentados para determinar si existe o no existe ‘presunción del buen derecho’…” (Negrillas del original).

Sostuvo que, “…lo lógico era que el juez no pospusiera inútilmente la decisión de la otra medida cautelar, pues prácticamente ya ha dejado ver que si no podía analizar el fumus boni iuris en la primera medida (amparo cautelar) entonces tampoco lo podría hacer en la segunda (suspensión de efectos) porque en ambos casos, aplicando la parte in fine del primer párrafo del artículo 104 de la LOJCA, estaría prohibido ‘prejuzgar’, por lo que, si la primera vez se vio obligado el juez a negar el amparo cautelar, lo mismo tendría que hacer con la otra medida. Siendo esto así, ¿entonces porque no negó las dos medidas de una vez?...” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la ‘terrible’ consecuencia práctica de asumir que lo solicitado es una innominada y de aplicar en consecuencia el prenombrado criterio jurisprudencial, es que a más de dos (2) meses de haber sido peticionada la protección cautelar, todavía ni siquiera se ha podido lograr aún la notificación del tercero interesado (Inversiones Vincenzo, C.A.) dada la negativa del personal que labora en esa sociedad mercantil de recibir la boleta correspondiente (…) lo cual nos ha obligado a tener que solicitar una notificación cartelaria ex artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) pero que en definitiva no llegará a surtir efecto sino después del 16 de septiembre del presente año debido a las vacaciones judiciales, aunado al lapso de espera de diez (10) días de despacho a que alude la norma in comento, con lo cual se avizora que en el presente caso, la medida cautelar de suspensión de efectos se tenga que decidir probablemente después de tres (3) o cuatro (4) meses de haber sido solicitada, lo cual, a nuestro juicio, es un hecho que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime aún cuando se tiene en cuenta que dicha petición cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha debido ser decidida en un lapso de cinco (5) días…” (Negrillas del original).

Igualmente “…debemos señalar a esta Corte, con nuestra mayor franqueza, que no entendemos por qué no se han suspendido temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado. No hay ninguna razón, ni fáctica ni jurídica, que justifique el día de hoy, a más de dos (2) meses de la solicitud de protección cautelar, se mantenga totalmente ‘vigente’ un acto administrativo que vulneró estruendosamente la ley, entre otras razones, porque fue concebido nada más y nada menos sobre la base de un ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO ESENCIAL’, que si bien es cierto constituye un vicio de nulidad absoluta que corresponde ser decidido en la sentencia definitiva, no obstante es una irregularidad tan clara y de tal entidad, que sinceramente creemos que la no suspensión del acto termina por ser un premio a la ‘viveza’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la medida de amparo cautelar y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se negó la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de junio de 2011. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo negó la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en el siguiente argumento:

“…Al respecto, el análisis del fumus boni iuris constitucional, invocado por la recurrente para que le sea decretado amparo cautelar a su favor, implica que el Tribunal determine previamente si la ‘constancia de habitabilidad’ fue otorgada sin haberse culminado la obra ‘CONJUNTO RESIDENCIAL VINCENZO Iº’, lo cual es objeto de la pretensión notificatoria propuesta por la hoy recurrente, que sólo puede ser resuelta en la sentencia de mérito y, por lo tanto, el pronunciamiento previo sobre tales circunstancias por el Tribunal podría prejuzgar sobre la decisión definitiva que habría de recaer en este juicio, cuya prohibición está contemplada en la parte ‘in fine’ del encabezamiento del artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Igual consideración corresponde hacer al argumento efectuado por la recurrente en cuanto a la violación o amenaza de violación del Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica, por cuanto no se puede produce (sic) verificar ‘prima facie’ el supuesto ‘otorgamiento anticipado’ de la constancia de habitabilidad por que (sic) ello conlleva a emitir opinión igualmente anticipada del asunto, que solo corresponde hacerse en el fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de esta Corte)

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, dicho lo anterior aprecia esta Corte que el Juzgado A quo negó la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, alegando que su examen implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía de amparo cautelar haya sido solicitada con la acción principal, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia.
Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido alegó lo siguiente:

“Ahora bien, la sociedad mercantil ‘INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., antes identificada también solicitó en forma subsidiaria la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamentos en los anteriores y otros argumentos. Sin embargo, como se trata de una ‘medida innominada’, se hace necesario emplazar previamente a la parte contra quien se dirije (sic) el recurso, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 953 de fecha 1-07-2003, para proveer sobre su decreto, en consecuencia este Juzgado Superior se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad procesal sobre la medida cautelar solicitada, hasta que haya constancia en autos que la Alcaldía recurrida y la empresa INVERSIONES VINCENZO. C.A., hayan sido citada y notificadas respectivamente, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, es preciso indicar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la norma transcrita, se observa que la parte contra quien obre una medida no necesita estar notificada al momento de su solicitud, por el contrario, se le notifica en el momento en que se decrete la misma, disponiendo de la oposición como medio legal para su impugnación; por lo tanto, esta Corte considera que no se ajustó a derecho los argumentos expuestos por el Juzgado A quo en la decisión dictada al haber negado el amparo cautelar solicitado, y abstenerse en cuanto al pronunciamiento de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte actora solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de la suspensión de efectos de “…Constancia de Habitabilidad Nº 027 de fecha Catorce (22) (sic) de marzo de 2011…”, alegando que “…El Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola los siguientes derechos y principios constitucionales (…) El derecho de mi representada a obtener Bienes y Servicios de Calidad, por cuanto el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad, supone per se que LA CONSTRUCTORA ha culminado la obra, lo cual no es cierto, generando en consecuencia la vulneración del derecho previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acto recurrido viola el Principio de Seguridad Jurídica, previsto en el artículo 299 de la Constitución, pues el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad permite a LA CONSTRUCTORA efectuar actos de enajenación (ventas primarias) basándose en un acto nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, lo cual coloca a mi representada en una evidente situación de incertidumbre jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, con el propósito de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, la parte actora consignó una serie de documentos, entre los cuales destacan lo siguiente:

i) A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45), cursa copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar C.A.; ii) Al Folio cuarenta y seis (46) Constancia de Habitabilidad de “fecha Catorce (22) (sic) días de mes de Marzo de 2011”; iii) A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), copia certificada del documento de venta del terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones Vincenzo, C.A.; iv) A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), copia certificada de la solicitud de la Inspección Judicial al inmueble identificado como Conjunto Residencial Vincenzo I, ante el Juez Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por parte del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A.; v) A los folios sesenta y ocho (68) al ciento veinte (120), copia certificada del resultado de la Inspección Judicial realizada al Conjunto Residencial Vincenzo I; vi) A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138), copia certificada del contrato de Dación en Pago entre Inversiones Vincenzo, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A; vii) A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), copia certificada del Acta Constitutiva de Inversiones Vincenzo, C.A; viii) A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento setenta seis (176), copia certificada de la Revista Guía de Inmuebles, Productos y Servicios Inmobilia.com Margarita donde aparecen ofertados los inmuebles del Conjunto Residencial Vincenzo I y a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180), copia certificada de la impresión referido al portal web.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, Sociedad Mercantil, Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., denunció el derecho de su representada a obtener Bienes y Servicios de Calidad, por cuanto el presunto otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad, supone que la constructora culminó la obra, lo cual a su parecer no es cierto, por lo que alegó la vulneración del derecho previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte precisa citar el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

La norma transcrita consagra el derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos por tanto, el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios, lo cual se logra a través de la obtención de compensaciones efectivas por la reparación de los daños y perjuicios.

En el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de reciente data, 30 de junio de 2011 (expediente N° AP42-N-2010-000360), realizó algunas consideraciones respecto al derecho a obtener bienes y servicios de calidad, entre las que destacan las siguientes:

“El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiendo además, que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
De esta forma, se incorpora la Tutela al Consumidor y al Usuario, elevándola al rango constitucional, estableciendo así el referido artículo que:
(…)
Como se observa, el artículo ut supra transcrito, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que, al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno”.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada citar el contenido de la “Constancia de Habitabilidad” que riela al folio 46 del expediente, en la cual se indicó lo siguiente:

“…la Dirección de Infraestructura de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por imperativo legal del artículo 56 ordinales 1 y 2 literal a de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por mandato Constitucional del artículo 178 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo Construcción en general en concordancia con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y según informe de inspección realizado por la Jefatura de Inspección de Obras Civiles en fecha 02-02-2011, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, se constató que la obra ubicada en la Avenida El Guamache, Sector Playa Moreno, ejecutada en esta Ciudad, sobre un inmueble catastrado según número de Inscripción Catastral 1708 ejecutada según Permiso Clase ‘A’ Nº 0025, de fecha 23/07/2007, y propiedad de INVERSIONES VINSENZO (sic), CA., (…) se construyó en su totalidad respetando las Variables Urbanas fundamentales establecidas en el mencionado permiso y cumplimiento con todas y cada una de las normas técnicas exigidas por la Ordenanza sobre la materia, en virtud de cuanto antecede y por las razones de hecho y de derecho expuestas, la Dirección Municipal de Infraestructura del Municipio Mariño otorga la presente CONSTANCIA DE HABITABILIDAD de un inmueble destinado a Uso Residencial que consta de Dos (2) Edificios identificados con las letras A y B constituido por los siguientes niveles; Planta Baja, Nueve (9) pisos y Penth House…”.

En este sentido, es preciso indicar que la parte actora al folio veintiuno (21 Vto.), del presente expediente citó el contenido del “artículo 17 de la “Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito (Hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta”:

“Artículo 17. Una vez terminada la construcción a que se refiere el permiso concedido, el profesional responsable de la obra deberá solicitar, para que ésta pueda ser puesta en servicio a la que se destina, una Cédula de habitabilidad que le otorgará gratuitamente la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano, después de haber comprobado que en la construcción se han observado las especificaciones de los planos y en general, todos los recaudos legales pertinentes. Dicha Cédula o las objeciones a que hubiere lugar deberán entregarse al interesado en el curso de los diez (10) días siguientes a su participación, siempre que ésta sea hecha después de estar lista la obra” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es del siguiente tenor:

“Artículo 95. A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones el Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada será lo suficiente a los fines de habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitabilidad de la obra.
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) día subsiguientes, después de subsanarse los mismos” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas, se constata que a los fines de otorgar el correspondiente documento de habitabilidad, entendida ésta última como aquellas condiciones mínimas que debe reunir una vivienda o un recinto para que sea habitable, la autoridad encargada de emitirlo deberá comprobar previamente que la obra cumple con ciertos requerimientos como los son; i) que para la construcción de la misma se hayan observado las especificaciones de los planos correspondientes; ii) que la obra se construya de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes; y iii) que en general, cumpla con todos los recaudos legales pertinentes.

Ahora bien, concatenado con el análisis anterior debe esta Corte observar la otra denuncia formulada por la parte apelante, en el sentido de que ésta, se considera afectada por la supuesta violación al “…Principio de Seguridad Jurídica, previsto en el artículo 299 de la Constitución…”. En este sentido, es menester traer a colación el mencionado artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

Del artículo transcrito, se aprecia que el mismo se circunscribe al catálogo de normas que contienen los principios y valores fundamentales que rigen el orden constitucional, indicativos de los valores superiores del Estado, y en específico, se enmarca en lo relacionado con los fines y principios del régimen socioeconómico de la República, sin embargo, dicho artículo si bien guarda relación con el principio de seguridad jurídica -visto este como un principio general al que debe atender el resto del cuerpo normativo de la Constitución-, en ningún momento se constituye como una norma que en sí, contenga dicho postulado.

Ahora bien, toda vez que la parte recurrente alegó la presunta violación al principio de seguridad jurídica, esta Corte debe formular las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante señalar que como derivación directa del principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, los cuales están consagrados expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, toda vez que la confianza legítima se manifiesta como el derecho a la certidumbre jurídica.

Así concretamente sobre el principio de confianza legítima puede esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, Pedro José. “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004. p. 462).
Al respecto esta Corte debe traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), que establece:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho…” (Resaltado de la Corte).

De la anterior transcripción se colige que en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia, de manera que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso.

Ahora bien, sobre el caso particular de autos y en un estudio preliminar de la controversia suscitada, lo cual es propio de esta fase cautelar, debe esta Corte señalar que no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica ni que se vea afectado el derecho de acceso a bienes y servicios de calidad, ello por cuanto si bien se desprende de la copia certificada de la Inspección Judicial que la obra ejecutada “…no se encuentra totalmente concluida…”, esto no demuestra que en la misma hayan dejado de observarse las especificaciones de los planos correspondientes; o que la obra no se encuentre de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes; o que se haya incumplido con los recaudos legales pertinentes para llevarla a cabo, todos los anteriores requisitos indispensables para que sea otorgado el correspondiente documento de habitabilidad.

En este sentido, como hemos observado en la jurisprudencia citada en parágrafos precedente, el postulado del artículo 117 del Texto Fundamental, no solo se refiere a aquellos bienes y servicios producidos, sino también a aquellos que son ofrecidos por los agentes económicos, siempre y cuando sean puestos a disposición de los usuarios con información adecuada y no engañosa sobre sus cualidades. Así las cosas, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, se observa prima facie que del otorgamiento del citado documento de habitabilidad, no se desprende una transgresión al derecho de acceso de las personas a bienes y servicios de calidad.

En ese mismo orden, fundamentado en el principio de confianza legítima anteriormente analizado, esta Corte observa que el referido documento de habitabilidad fue otorgado por la Administración Pública Municipal, toda vez que verificó una serie de requisitos para su procedencia, en este sentido mal puede configurarse una vulneración al principio de seguridad jurídica.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección constitucional cautelar planteada en su recurso; en este sentido, sin que ello implique como se ha dicho anteriormente, prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó “…subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del Acto Recurrido, mientras dura el presente juicio de nulidad, y en consecuencia se ordene (…) a la sociedad mercantil Inversiones Vincenso, C.A (LA CONSTRUCTORA), abstenerse de hacer uso del Acto Administrativo Recurrido a los fines de protocolizar las ventas primarias de apartamentos y penth-house ubicados en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’ o a los fines de celebración de cualquier otro acto jurídico que suponga la previa obtención de la constancia de habitabilidad a que se contrae el presente recurso (…) y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abstenerse de protocolizar las ‘ventas primarias’ de los apartamentos y pent-house comprendidos en el prenombrado conjunto residencial”.

Ahora bien, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar innominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar innominada, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Por consiguiente, la acreditación de este extremo exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción, sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Es con base en lo expuesto, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

Ante tales parámetros, se observa del escrito libelar de la parte recurrente, que los fines de fundamentar el fumus boni iuris, alegó que la “…Constancia de Habitabilidad Nº 027 de fecha Catorce (22) (sic) de marzo de 2011…” (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola los siguientes derechos y principios constitucionales (…) El derecho de mi representada a obtener Bienes y Servicios de Calidad, por cuanto el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad, supone per se que LA CONSTRUCTORA ha culminado la obra, lo cual no es cierto, generando en consecuencia la vulneración del derecho previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acto recurrido viola el Principio de Seguridad Jurídica, previsto en el artículo 299 de la Constitución, pues el otorgamiento anticipado e ilegal de la constancia de habitabilidad permite a LA CONSTRUCTORA efectuar actos de enajenación (ventas primarias) basándose en un acto nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, lo cual coloca a mi representada en una evidente situación de incertidumbre jurídica…”. Asimismo, se observa que los mismos documentos consignados y los mismos alegatos esgrimidos para verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado, son los mismos que fundamentan la medida cautelar de suspensión de efectos requerida; en este sentido este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la procedencia de dichas denuncias ya fueron analizadas y desvirtuadas en el presente fallo con motivo de la solicitud de amparo, razón por la cual, a juicio de esta Corte, resulta innecesario realizar nuevamente el análisis al respecto. Así se decide.

Visto esto, resulta inoficioso para esta Corte entrar a analizar los otros requisitos exigidos para procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter concurrente de los mismos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Igualmente, debe esta Corte hacer mención a que la parte recurrente solicitó que de ser procedente la medida cautelar pedida, ordene “…a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. (LA CONSTRUCTORA), abstenerse de hacer uso del Acto Administrativo Recurrido a los fines de protocolizar las ventas primarias de apartamentos y pent-house ubicados en el ‘Conjunto Residencial Vincenzo Iº’ o a los fines de la celebración de cualquier otro acto jurídico que suponga la previa obtención de la constancia de habitabilidad a que se contrae el presente recurso (…) a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abstenerse de protocolizar las ‘ventas primarias’ de los apartamentos y pent-house comprendidos en el prenombrado conjunto residencial, o cualquier otro acto para cuyo trámite se requiera la ‘Constancia de Habilidad’ a que aluden los artículos 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal…”; en este sentido, debe indicarse que toda vez que los mismos argumentos para fundamentar este requerimiento sustentan las medidas ya desestimadas por esta Alzada y vistos que se ha explanado suficientemente la improcedencia de éstas por no considerarse satisfechos los requisitos para su otorgamiento, se considera inoficioso entrar a realizar su análisis nuevamente.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por el Abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A.; en consecuencia, REVOCA el fallo de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó el Amparo Cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 27 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y declara IMPROCEDENTE por las razones expuestas el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por el Abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.757.338, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A, contra la sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2011, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2011-000073
EN/

En Fecha____________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,