JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003549

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2383 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA CLEMENCIA LEÓN DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.302, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2003, por la Abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, en virtud de no haber sido fundamentada la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de septiembre de dos mil tres…”.

En fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Clemencia León de Moya, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), a la ciudadana Juana Clemencia León de Moya y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Clemencia León de Moya, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte y solicitó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 8 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en la cual se encontraba, ratificándose la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2006, se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, consignó Informe de Inhibición, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada Con Lugar.

En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente, Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Vicepresidente.

En fecha 13 de julio de 2006, la Juez Vicepresidente, Aymara Vílchez Sevilla, declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2011, se reasignó Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2000, los Abogados Luis Rondón y Josefina Mata, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada “…en fecha 29/02/80 (sic) comenzó a prestar servicios personalmente para el Instituto Nacional de Deportes (IND), siendo su último cargo de SECRETARIA I (…). Pero es el caso que en fecha 15-11-99 (sic) el Instituto Nacional de Deportes (IND), liquidó prestaciones sociales a nuestra defendida, pero en la supuesta liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral a los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano Procurador General de la República, según oficio Nº SAPER-PDL264 del 30-01-1996 (sic) parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del IND (sic) que decidieron voluntariamente acogerse a los mismos previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que a su mandante “… se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con la SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS `ACUERDO MARCO´, (…) más aún, si fue el propio INSTITUTO con la aprobación de la Procuraduría General de la República, los que establecieron los parámetros para la liquidación de estos funcionarios, que hace obligante a la Administración Pública, su acatamiento. La supuesta liquidación debió hacerse igualmente en base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material del Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…el INSTITUTO demandado viene liquidando a los obreros que prestaron sus servicios personales para él, sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18-07-97 (sic), por ello, legalmente, menos puede ser aplicado (sic) tal situación jurídica a nuestra representada que es funcionaria de carrera…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…por el hecho de ser dirigente gremial (Tesorera del Sindicato), nuestra representada se hace acreedora a la cancelación de un `BONO ADICIONAL´ a las prestaciones sociales contemplado en el `PUNTO SIETE´ de las bases de los parámetros que conforman la liquidación…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que a su mandante “…para el momento de la renuncia convenida con el INSTITUTO aún le quedaban un periodo de tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días, en ejercicio de dirigente gremial, lo que representa o debe calcularse a razón de la cantidad de Bs. 57.374,00 quincenal y de Bs. 114.748,00 mensual (…) que multiplicado por dicho período (…) es igual a Bs. 4.245.676,00…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que existe “…continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fue liquidado definitivamente, por lo que se le debe reconocer y aumentar el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1º de mayo de 1999. De lo anterior se infiere que el 20% de Bs. 114.748,00, es igual a Bs. 22.949,60. Total a los efectos de la liquidación Bs. 137.697,60 mensual y diarios 4.589,90 (…) Como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a nuestra defendida, es lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causando desde el 15-11-99 (sic) hasta la cancelación total de los conceptos demandados. Así tenemos, que están causados en el mes de diciembre de 1999 y que alcanzan a la cantidad de Bs. 137.697,60, más, los que se fuesen causando a partir de 01-01-2000 (sic) hasta la cancelación de la deuda demandada. Este concepto está causado de conformidad con la `CLAUSULA´ de la SEGUNDA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) `ACUERDO MARCO´…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que a su representada “…se le deben cancelar los anteriores conceptos puesto y como señala la cláusula trascrita `Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto sean cancelados todos y cada uno (sic) de las cantidades que corresponden a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales´, y como quiera que nuestra representada no le han cancelado todas y cada una de las cantidades que le corresponden, en este caso, se deben cancelar todas esas indemnizaciones hasta tanto se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las obligaciones…”.

Finalmente solicitaron, le sean cancelada a su mandante “…la cantidad de Bs. 2.616.243,00 por concepto de 18 años y 6 meses de servicios o antigüedad para la Administración Pública (…). La cantidad de Bs. 4.245.676,00 por concepto de `Bono Adicional Gremial´, contemplado en el punto siete de las bases de los parámetros que conforman la liquidación (…). La cantidad de Bs. 137.697,60 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de noviembre y diciembre de 1999 y los que le fueron causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas (…), siendo que los anteriores conceptos fueron calculados en base de un sueldo de Bs. 137.697,60 mensual y diarios de Bs. 4.589,90 (…). Igualmente demandamos los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%), como inexplicablemente lo venía haciendo el INSTITUTO, y ello hasta la cancelación de sus prestaciones sociales (…). Como quiera que nuestro defendido (sic) se le ha retenido de forma ilegitima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico u (sic) en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o en el alza en el nivel de precio de costos. Sobre esa orientación solicitamos que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia (…). TOTAL DEMANDADO. Se le adeuda a la funcionaria por concepto demandado Bs. 6.999.616,00 menos Bs. 1.556.030,00 por concepto de antigüedad cancelada en la supuesta liquidación es igual a Bs. 5.443.586,60 más los intereses sobre prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto al respecto observa:
Con respecto al alegato de la recurrente referente a que el cálculo de sus prestaciones sociales no debió realizarse con el corte que consagra la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, ya que ello es para los trabajadores amparados por dicha Ley, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
`Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable´.
Asimismo, los artículos 8 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
`Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos´.
`Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley´.
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia del documento cursante al Folio 68 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 01 de enero de 1980 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.
Señala la parte actora que en virtud de que ejercía funciones como dirigente gremial y al momento de su renuncia aún le quedaba un periodo en el ejercicio de sus funciones, se le debe otorgar el bono estipulado en el punto `siete de las bases de liquidación´. Al respecto, se observa que el escrito mediante el cual se pretende fundamentar dicha solicitud (folios 24 al 40) a saber, anexo `D´ del escrito libelar, constituye la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, a una consulta formulada por la titular del extinto Ministerio de la Familia, relacionada con el desarrollo del programa de reestructuración del organismo. De forma, que el referido documento no genera obligaciones para el Instituto Nacional de Deportes (IND), pues no constituye un acuerdo entre las partes, como efectivamente si lo es la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, de fecha 28 de agosto de 1997. En consecuencia, debe desecharse esta solicitud y así se decide.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1º de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago del sueldo, este Tribunal observa que la renuncie (sic) de la querellante fue aceptada con fecha 30 de marzo de 1998, como se desprende del folio 108 del expediente y, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncie (sic) voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, en consecuencia se desestima este alegato. Así se decide
En lo referente al alegato mediante el cual solicita que se le continué (sic) otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco; se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FFDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 51), lo siguiente:
`…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDUNEP), los acuerdos relacionados con el personal (sic) a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…´.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 15 de noviembre de 1999, tal como lo alega en el libelo, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando (sic) la indemnización contractual establecida y, así se decide.

Al haberse declarado la improcedencia de los conceptos reclamados, resulta evidente que nada se adeuda en relación a intereses que se pretenden reclamar sobre cada uno de ellos y, así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 162, lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.


Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se fijó la decima (10º) audiencia para comenzar la relación de la causa, hasta el día 24 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de septiembre de 2003, término en el cual la parte apelante no presentó escrito alguno en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación ejercido, así como tampoco con anterioridad al mismo, razón por la cual resulta aplicable al caso sub examine la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme a lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Con fundamento en la norma ut supra citada y visto que del texto del fallo apelado, no se desprende que el Juzgado A quo, haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA CLEMENCIA LEÓN DE MOYA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-003549
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,