JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000055

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0923-03 de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER DAMIÁN QUINTANA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.049, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita; Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes; Jueza.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación.

En fechas 14 de diciembre de 2004 y 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Quintana, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurtia, Jueza.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2005-4922 y 2005-4923, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2005-4923, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda y oficio Nº 2005-4922 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Quintana, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva pronunciarse a la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Quintana, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuidad de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Quintana, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Quintana, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Roger Damián Quintana Plaza, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Roger Damián Quintana Plaza y oficios Nros. 2011-3437 y 2011-3438, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-3437, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y oficio de notificación Nº 2011-3438, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Roger Damián Quintana Plaza.

En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de octubre de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de octubre de 2011. Asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de octubre de 2011. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2002, la Abogada Marisa Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Damián Quintana Plaza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 01 de febrero de 1991, mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”.
Manifestó que, “A través del Oficio No. 111/2 de fecha 17 de abril del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2002) (sic) (…) la Comisario General María Teresa Seíjas le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando”.

Que, “En fecha 10 de mayo del año 2002, mi representado interpuso recurso de reconsideración por (sic) ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda, quien en su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución, conculcando nuevamente sus derechos como funcionario (…) y en fecha 26 de Agosto de 2002, interpuso recurso jerárquico por ante (sic) Ciudadano Gobernador Enrique Mendoza, del cual no se ha obtenido respuesta a pesar del tiempo transcurrido”.

Indicó que, “Invoco a favor de mi defendido los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales1 (sic), 2, 3, 4, 6, 87, 88, 89 numerales 1 2, 3, 4, 5, artículo 140, 141, 144, 257 de la Constitución Nacional (…) el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (…) el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 112, 113, 114 y 115 (…) el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NUIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 111/2 de fecha 17 de abril de 2002, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella funcionarial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…se sirva admitir cuanto a lugar en derecho la presente querella funcionarial y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESTITUCIÓN, y de respuesta al recurso de reconsideración, contenido en el Oficio No. 02-008 de fecha 10 de mayo de 2002, ordenado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 111/1 de fecha 17 de abril del año 2002 (…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…) 542.520,00 multiplicados por seis meses, que es el tiempo transcurrido hasta la presente fecha; 542.520,00 x 6 = 3.255.120,00. Claro está que el monto solicitado comprende desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación y con consideración de todos los incrementos de sueldo (…) sea ordenada en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, éste (sic) Juzgado entra a examinar el punto previo referente a la inadmisión de la querella por no agotar la vía administrativa, denunciado por el apoderado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, requisito éste (sic) de orden publico (sic) y por disposición legal puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por incumplimiento de las formalidades previas en la querella por cuanto no se agoto (sic) la vía administrativa dentro de los lapsos previstos por la Ley, establecidos en el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 del Reglamento de Régimen disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Miranda, se analizaran (sic) los hechos o faltas para así constatarlos con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía de Miranda, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, evidenciándose que el querellante tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, en los casos subjudice de las declaraciones que cursan en el expediente y de las investigaciones realizadas por la División de Asuntos Internos quedó plenamente comprobado la responsabilidad del ciudadano Roger Damián Quintana Plaza con su conducta omisiva con respecto desaparición de la Pistola Glock Modelo 19, calibre 9mm, serie CHR-039, al no informar a sus superiores, y sólo optó por entregar servicio e irse, por lo que se probó los hechos que motivó la destitución siendo estas la violación o trasgresión el referido Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario.
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos impugnados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia del testimonio del accionante aunado al de Jhonny Barradas que efectivamente omitió información a su Superior, no rindió cuentas de los bienes, por lo que esos hechos y la manifestación del querellante no pueden ser excusables en un funcionario policial, ocasionando de esta manera perjuicios a la Policía de Miranda y a sus compañeros de trabajo, por lo que se tipifica la causal de destitución aplicada al accionante. Así declara.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que las faltas imputadas al querellante han quedado plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su destitución en consecuencia este Sentenciador concluye que la administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso. Así decide.
De lo expuesto Ut-Supra, se evidencia que tuvo acceso al expediente al igual que también tuvo la oportunidad de ejercer defensa a su favor, razón por la que se desestima lo alegado por la parte actora, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, correspondiente a los días 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de octubre de 2011; asimismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de octubre de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER DAMIÁN QUINTANA PLAZA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-R-2004-000055
EN/

En Fecha___________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,