JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000365
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-872 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.388, asistido por la Abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.1941, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de agosto de 2004, por la Abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Indira Lameda Aguilar, antes identificada, mediante la cual sustituyó poder apud acta en el Abogado Luis Gabriel Bouquet León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 1.105.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la Abogada Indira Lameda Aguilar, antes identificada, mediante las cuales requirió se libre oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní y se aboque la Corte al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y del Síndico Procurador del referido Municipio. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de que la referida comisión fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se anexaron a los autos las resultas de la comisión librada el 1° de junio de 2005.
En fechas 30 de noviembre de 2006 y 31 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Indira Lameda Aguilar, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dé inicio a la relación de la causa.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Indira Lameda Aguilar, antes identificada, mediante la cual solicitó se aboque la Corte al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte recurrida. A tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del referido Municipio.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se anexaron a los autos las resultas de la comisión librada el 9 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha se dejó constancia que desde el día 5 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de 2009; además de seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Rafael González Landaeta, asistido por la Abogada Indira Lameda Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…ingresé a la Alcaldía mediante un nombramiento (…) en fecha 04 de enero de 1994, con el cargo de Contador II y el No. de código 010456 (…). Así como fui posteriormente, de acuerdo a los procedimientos legales, ascendido al cargo del cual fui removido…”.
Que, impugna la Resolución Nº 1253 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del aludido Municipio, “…por medio de la cual se resolvió, únicamente ‘Remover del cargo de Auditor Jefe, al ciudadano Jesús González (…) a partir del dieciocho (18) de septiembre de 2003, en razón de que el citado cargo es de Libre Nombramiento y Remoción’”.
Que, “La Resolución antes determinada me fue notificada en fecha 30 de octubre de 2003, mediante un memorándum N° 12924, sin llenar los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), razón por la cual interpuse en fecha 10 de noviembre de 2003, el Recurso Jerárquico ante el Alcalde de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…en fecha 19 de noviembre de 2003, el acto administrativo Resolución No. 1253, de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en el diario local Diario ‘El Guayanés’, por lo que es a partir de esa fecha (…) que se convalida o se produce efectivamente el hecho que da lugar a la interposición del presente recurso, porque fue la fecha en que se efectuó la respectiva notificación…”.
Que, “La resolución impugnada es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…) el Alcalde omitió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el Capítulo II, del Régimen Disciplinario, así como el artículo 20 de la misma Ley, debido a que el cargo por mi ejercido no constituye un cargo de libre nombramiento y remoción sino de Carrera (…). Ahora bien, en el supuesto caso de que mi cargo fuera realmente de libre nombramiento y remoción debí haber sido reubicado al cargo de carrera inmediatamente anterior al que ejercía…”.
Que, “…la resolución N° 1253, carece de una motivación de los hechos que originaron las razones por las cuales se toma dicha decisión, equivale a ausencia de alegatos y por ende de fundamentación legal pertinente…”.
Que, “…se emitió un acto desviado en su fin y apegado a pretensiones que si son personales lo vicia de nulidad absoluta, debido a que no hay correspondencia entre el fin y la norma jurídica y el fin del acto administrativo, ya que en ningún momento se incurrió en las causales previstas en la ley respectiva para removerme…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se anule el acto impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Conforme a la ordenanza sobre administración de personal y carrera administrativa municipal publicada en la Gaceta Municipal N° 6 del ocho (08) de diciembre de 2001, vigente para el momento del ingreso del recurrente, establece que son funcionarios de carrera los que hayan ingresado de acuerdo a las previsiones en ella contenidas independientemente de la naturaleza de las actividades realizadas. En este sentido el artículo 9 de la misma, establece que los aspirantes a ingresar al personal municipal serán seleccionados a través de concursos.
Ahora bien, es un hecho innegable que el recurrente no ingresó a la Alcaldía a través de concurso, sino en principio por contrato y posteriormente mediante nombramiento realizado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
(…)
De conformidad con lo establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003.
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, el recurrente ingresó a la administración municipal sin haber cumplido con el requisito del concurso establecido en la ordenanza sobre la administración de personal, y al no haber probado que la Administración Municipal le haya reconocido el carácter de funcionario de carrera, e igualmente ningún órgano jurisdiccional le haya acreditado tal carácter, tal como lo consagra la sentencia referida, el recurrente no puede ser considerado como funcionario de carrera, ´por lo tanto no goza del derecho a la estabilidad y en virtud de no gozar de ese derecho, la administración no estaba en la obligación de seguir el procedimiento legalmente establecido para la destitución de los funcionarios de carrera. Por lo que este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo recurrido…”.
III
COMPETENCIA
Debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer los recursos contencioso administrativos funcionariales en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 5 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de 2009; además de seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 2004, por la Abogada Indira Lameda Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LANDAETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000365
MEM/
|