JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001373

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 791-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.471, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN HANSEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.875, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2006, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.799, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2006.

En fechas 6 y 13 de noviembre de 2006 y 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Pedro Rivas, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 28 de marzo de 2006 y 8 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual se practicó en fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, la cual se practicó en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, esta Corte dicto decisión mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, en fecha 13 de junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicó en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 3 de julio de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 3 de julio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de julio de 2007.

En fechas 19 de septiembre y 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante las cuales solicitó se declare desistida la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual se practicó en fecha 24 de abril de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicó en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte reasignó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de julio, 1 de octubre y 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2001, el Abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “…Mi representada ANA DEL CARMEN HANSEN MARTÍNEZ, comenzó a prestar servicios para la Administración Pública Nacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de mayo de 1996, dada su condición de Licenciada en Administración, egresada de la Universalidad Nacional Experimental Simón Rodríguez…” (Mayúscula y negritas del original).

Alegó que, “…A partir de su fecha de ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desempeño en el cargo de Sub-Director Administrativo II, con el número de cargo 91-0001, destino que ejercía en el Hospital José Gregorio Hernández, que forma parte de los servicios médico asistenciales que presta el citado Instituto Autónomo…”.

Que, “…en fecha 6 de abril de 2001, le fue notificado a mi representada el acto administrativo emanado del Doctor MAURICIO RIVAS, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le notificó su remoción y retiro por ser un cargo de alto nivel de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa (…) en fecha 23 de abril de 2001, mediante acta, mi representada hizo entrega del cargo del cual fue removida y retirada que en copia se anexa marcada ‘C’…”.

Esgrimió que, “…En fecha 6 de agosto de 2001, mi representada por intermedio de apoderado judicial, especialmente facultado para ello, presentó ante los Miembros de la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección de Recursos Humanos, escrito a los fines de agotar la vía conciliatoria establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, de la cual se acompaña copia debidamente recibida por el organismo marcada ‘D’. Desde la presentación de la solicitud de avenimiento a la presente fecha, no se ha obtenido respuesta”.

Que, “…mi representada ANA DEL CARMEN HANSEN MARTÍNEZ, no se desempeño como Director General, ni Director, menos aún como Consultor Jurídico del citado Instituto, ni detentaba un destino similar en jerarquía a los anteriores en la conducción del organismo. Su cargo administrativo era la de SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA II, cumpliendo funciones como tal en un Hospital que forma parte de la estructura de servicios médico asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí, que ni ella, ni el cargo que desempeñando entran en el supuesto de la norma trascrita y que violentando nuestro ordenamiento jurídico, le aplicó el Presidente del I.V.S.S.” (Mayúscula y negritas del original).

Señaló que, “…es un falso supuesto en que incurrió la Administración al dar por cierta la circunstancia que mi representada, desempeñaba un cargo de ‘alto nivel’, dada la cierta ubicación y el rango en la jerarquía de dicho cargo de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO II; en consecuencia, solicito se declare la nulidad de dicha actuación y se ordene la reincorporación de mi representada al destino administrativo que ocupaba y se ordene el pago total de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el momento de la ilegal remoción y retiro y hasta que se ejecute su reincorporación…” (Mayúscula y negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado DGRHAP-RC-60, de fecha 6 de febrero de 2001, el cual le fue notificado a mi representada el día 6 de abril el mismo año, por el cual se acordó la remoción y el retiro de ANA DEL CARMEN HANSEN MARTÍNEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA II, por ser funcionaria de ‘alto nivel’ (…) que mi representada ANA DEL CARMEN HANSEN MARTÍNEZ, sea reincorporada al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA II, que ejercía antes de la ilegal remoción y el concomitante retiro (…) le sean pagadas las remuneraciones y sus complementos que tenia asignados como funcionaria durante el tiempo que permanezca separada del servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los aumentos que se hayan realizado al cargo que ocupaba, el pago de los beneficios contractuales y de las actas convenio y los bonos, a) de vacaciones, b) de fin de año, y los aportes a la caja de ahorros…” (Mayúscula y negritas del original).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“El presente recurso contencioso administrativo de anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en el Oficio Nº DGRHAP-RC-60 de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) a tal efecto se observa:
Plantea el apoderado actor en su escrito libelar que la Administración incurrió en un falso supuesto ‘al dar por cierta la circunstancia que mi representada, desempeñaba un cargo de alto nivel’, al respecto se observan que el recurrente se refiere al vicio del falso supuesto de hecho, el cual ha sido entendido por la Doctrina como un vicio que se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, bien sea cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Bajos (sic) estas premisas y a los fines de comprobar si en el caso bajo análisis se configura el vicio de falso supuesto, este Sentenciador estima necesario determinar el alcance del Artículo 4, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
‘Se consideran funcionarios de libre nombramiento, los siguientes:
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales’
Así las cosas, se evidencia que el cargo desempeñado por la accionante no se encuentra dentro del supuesto señalado en la citada norma, de modo que, siendo la circunstancia de hecho que origina la actuación de la Administración diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, es evidente que en el acto impugnado se configura el vicio de falso supuesto de derecho, visto se aplicó erróneamente el citado Artículo y así se decide.
Por lo expuesto, se declara la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº DGRHAP-RC-60 de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, en cuanto a los aportes de caja de ahorro se niega tal solicitud por cuanto no constituyen parte de la indemnización.
Se niega el pago de los bonos vacacionales, bonos de fin de año por requerir tales emolumentos la prestación efectiva del servicio y en relación al el pago de beneficios contractuales, se niegan por genéricos e indeterminados. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de julio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2004, por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la cual se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en virtud del cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo, declaró la nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en el oficio Nº DGRHAP-RC-60 de fecha 6 de febrero de 2001, al considerar que “en el acto impugnado se configura el vicio de falso supuesto de derecho, visto se (sic) aplicó erróneamente el Artículo 4, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien aprecia esta Corte, que del contenido del Acto Administrativo dictado por el Presidente del ente querellado se removió a la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez del cargo de “Sub-Director Administrativo”, adscrito al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” en fecha 6 de febrero de 2001, con fundamento en la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de considerar que ostentaba “un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción”.

En ese sentido, es necesario destacar el contenido del ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.”.

Así las cosas, es necesario destacar que la Ley de Carrera Administrativa, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, que el cargo que ostentaba la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, como “Sub-Director Administrativo”, adscrito al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual se evidencia, que la Administración fundamento el Acto Administrativo impugnado en una norma que no es aplicable al caso concreto, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, tal como lo declaró el Juzgado de Instancia.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante al cargo de “Sub-Director Administrativo”, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, y el pago de los salarios dejados de percibir y remuneraciones desde la fecha en que se produce el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Deborah Figueira Reinoso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana del Carmen Hansen Martínez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001373
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,