JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000601

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 271-05 de fecha 3 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.991, asistido por la Abogada Gisela Galárraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ramón Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, mediante la cual consignó original del poder que le fue conferido por el ciudadano Manuel Carabaño Campos.

En fecha 19 de julio de 2005, se libraron los oficios de notificación ordenados mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de agosto de 2005, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2005, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 27 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno para la celebración de la Audiencia de Informes orales.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2009, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2009, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de mayo, 28 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, asistido por la Abogada Gisela Galárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.975 (sic), en el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, desempeñando el cargo de Carrera de Dependencia Administrativa de SUPERVISOR DE OFICINA II, y posteriormente en virtud de la conversión de la señalada Dependencia Administrativa en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, alcancé la categoría de Funcionario de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO JEFE I, y así posteriormente lograr el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en atención a su conversión, y que recientemente dicho Servicio Autónomo, se ha transformado en la actualidad en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), y en el mismo, ejerciendo dicho cargo inicialmente, en la Jefatura de la Oficina Regional de La Victoria, Estado (sic) Aragua, para ser trasladado así posteriormente a ejercer el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…en fecha 22 de Noviembre del (sic) 2.004 (sic), estando en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre (sic) del 2.004 (sic), del Acto Administrativo de Remoción de mi persona del Cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y fue suscrito por el ciudadano LIC. FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de Presidente del mismo, en el cual me notifica, que dicho Acto Administrativo, lo acordó en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, en atención a las funciones que realizaba…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2.005 (sic), recibí otro Oficio emanado también de la Presidencia del Instituto, y suscrito por el Funcionario anteriormente mencionado, y de fecha 27 de Diciembre del (sic) 2.004, en el cual me notificó lo siguiente ‘…he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución…’…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el Organismo Querellado incurre en una PROFUNDA EQUIVOCACIÓN cuando procede a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, por cuanto me ha removido de un cargo del cual no soy titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución, es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) es decir se me ha REMOVIDO de un cargo del cual NO SOY TITULAR, lo que hace devenir al Acto Administrativo de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en un FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el Organismo querellado a través de su PRESIDENTE, cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, lo fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en el presente caso, se da la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera (…) De allí que las actividades que realizaba como Funcionario Público de Carrera en dicha Dependencia Administrativa, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento o carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo de CONFIANZA, pero en el presente caso, el cargo del cual era titular como lo es el de INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular en la Institución, ya que solamente me limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por mi Jefe inmediato superior…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el Organismo Querellado a (sic) procedido a RETIRAME de un cargo del cual NO SOY TITULAR, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por cuanto como lo expresé supra, el cargo de Carrera que ejercía y desempañaba en dicha Dependencia Administrativa era el de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) por lo cual ha incurrido el Organismo Reclamado en un FALSO SUPUESTO y por consecuencia en una ERRÓNEA MOTIVACIÓN del Acto Administrativo de Retiro impugnado, lo cual hace devenir al mismo en NULO DE PLENO DERECHO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [ya que] tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales he sido objeto por parte de la Institución por estar viciados de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI REMOCIÓN Y RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos. TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO. CUARTO: Una vez REINCOPORRADO (sic) AL CARGO QUE EJERCÍA que se le ordene al Organismo Querellado realizar los trámites necesarios que conlleven el otorgamiento del Derecho-Beneficio de la Jubilación por estar excedido en el tiempo en los parámetros establecidos en la normativa legal correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal Superior observa que de la revisión y estudio efectuado al escrito presentado junto con sus anexos se advierte, que no consta de autos el cumplimiento con el procedimiento previo a las acciones contra la República, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que el caso de autos se refiere a un Recurso interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela específicamente a través del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), según lo expresa la parte recurrente, en donde se solicita de la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro y como consecuencia de este la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Instituto con el pago de los beneficios socios económicos dejados de percibir y que sean realizados los trámites que conllevan el otorgamiento del Derecho Beneficio de Jubilación, el cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra la República, asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE el Recurso de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 y artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que también involucra a los Recursos Contenciosos Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio 2006, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Carabaño Campos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador para considerar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, el mismo no está exigido en la Ley Especial que rige la matera (La Ley del Estatuto de la Función Pública) por contrario se contrapone a ello, ya que de manera clara su artículo 92 establece que los Actos Administrativos de carácter particular dictados en aplicación a esa Ley, AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA, mal puede exigir el A Quo, que para conocer del presente recurso de nulidad haya tenido nuestro representado, el deber o la obligación legal de agotar la vía administrativa…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En tal sentido, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó “…se sirva declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de febrero del (sic) 2.005 (sic)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2005, por la Abogada Gisela Galárraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2005, por la Abogada Gisela Galárraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El Tribunal A quo indicó que, “…se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE el Recurso de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 y artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que también involucra a los Recursos Contenciosos Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra el referido Instituto, consiste en la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2005, por la Abogada Gisela Galárraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2005, por la Abogada Gisela Galárraga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2005-000601
MEM/