JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000803

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/0655 de fecha 22 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jusen El Jaramani Fahed y Marlyst Fernández López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.958 y 50.609, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ente adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118-05, de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 20 de abril de 2007, por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, actuando en la presente causa como tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Carlos Alberto Calanche, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith López Guevara.

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jusen El Jaramani Fahed, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), ente adscrito al Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 17 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Carlos Alberto Calanche, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith López Guevara; en consecuencia, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 1º de agosto de 2007, verificado el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma, fecha se pasó el expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se indicó que mediante sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el Abogado Carlos Alberto Calanche, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, mediante el cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Director Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Director Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el Abogado Joel Sequera Crusco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), mediante el cual consignó poder que mediante el cual acredita su representación en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presenta causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia oral de informes dejándose constancia que ambas partes se presentaron a la misma.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el Abogado Carlos Alberto Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, mediante el cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de junio y 28 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos consignados por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante los cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la Abogada Zoraida Plaza La Cruz, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (encargada), mediante el cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 17 de enero, 29 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 30 de junio, 4 de agosto y 29 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos consignados por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante los cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de agosto de 2005, los Abogados Jusen El Jaramani Fahed y Marlyst Fernández López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), ente adscrito al Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118-05, de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dándose por notificados en fecha 22 de febrero de 2005, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Judith López Guevara, se encuentra afectada de nulidad, por cuanto los certificados de incapacidad presentados por la misma, carecen de validez.

Señalaron, que los certificados de incapacidad no presentan los datos de inscripción del médico en el Colegio de Médicos ni en el Ministerio de Sanidad, siendo indispensables estas referencias, por cuanto los mismos permiten establecer la legalidad de las actuaciones del galeno, así como la autorización del mismo para ejercer la profesión de medicina, por lo que concluyeron que los certificados de incapacidad Nros. 132671 y 132672, carecen de validez.

Agregaron, que “…es imposible que un médico pueda dar fe de lo que no examinó, no vio, ni atendió, ejemplo de esta situación son los certificados 132671 el cual es expedido el día 06-02-04 y otorga un período de incapacidad a partir del 05-02-04, y el 40399, el cual es expedido en fecha 26-02-04 (sic), y otorga un periodo de incapacidad a partir del día 25-02-04 (sic). Es decir, fechas en la que no atendió a la ciudadana JUDITH LOPEZ (sic) GUEVARA, más (sic) dio fe de su incapacidad para laborar a partir de los días ya señalados”.

Manifestaron, que los certificados médicos expedidos por médicos privados deben ser ratificados por el Seguro Social o en su defecto por el Servicio Médico del Ministerio de Energía y Petróleo hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, “…puesto que la misma constituye, no sólo un (sic) exigencia legal, sino que es el medio confirmatorio de una situación en particular, que no es más que la incapacidad de laborar por parte de la accionante por encontrarse afectada en salud”.

Expresaron, que “…en el supuesto dado que este Tribunal considerara que los certificados de incapacidad emitidos por los Centros Hospitalarios de los Seguros Sociales sean validos, podemos afirmar que la trabajadora no cumplió en la oportunidad debida con la obligación de notificar al patrono mediante la presentación de un instrumento eficaz como es el certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S, toda vez que el primer certificado de incapacidad lo entrega a la Fundación el día 27 de Febrero del año 2004, luego de haber transcurrido 15 días hábiles de ausencia laboral sin justificación alguna”.
Alegaron, que el Inspector del Trabajo incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando admitió unas pruebas, específicamente los certificados de incapacidad Nros. 132671 y 132672, en el acto de promoción y evacuación de pruebas, cuando las mismas por ser instrumentos fundamentales de la solicitud han debido acompañarse inicialmente en la misma, o por lo menos señalar el instrumento que utiliza para fundar su pretensión, ya que las pruebas constituyen el fundamento de la pretensión y si no han sido acompañadas a la solicitud no podrán admitirse después, tal y como lo establecen los artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron, que hay falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a los certificados Nros. 132671 y 132672, suponiendo que los mismos fueron entregados a la Fundación en su debida oportunidad, lo cual es falso, por lo que el Inspector incurrió en una falsa apreciación de los hechos.

Por último, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 118-05 de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Judith López Guevara, con ocasión al despido ocurrido en fecha 5 de marzo de 2004.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La Providencia Administrativa N° 118-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 14 de febrero de 2005, objeto del recurso de nulidad, se fundamentó para establecer la inamovilidad laboral de la ciudadana Judith López Guevara en los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste (sic) que cuestiona la accionante por cuanto la citada Inspectoría le otorgó valor probatorio a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nros. 132671, 132672 y 40399, los cuales carecen de validez ya que los mismos no presentan los datos del registro del médico en el Colegio de Médicos y en el Ministerio de Sanidad, y cuestiona la afirmación de la Inspectoría en el sentido que la Fundación se encontraba en conocimiento de los reposos médicos Nros. 132671 y 132672, ya que los mismos fueron consignados en originales en la etapa probatoria correspondiente al procedimiento administrativo, y continua expresando que los mismos le eran desconocidos, pues en la solicitud que formuló la ciudadana Judith López ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2004, solo (sic) hizo mención y consignó en copia constancias expedidas por médicos privados y copia del Certificado de Incapacidad No. 40399, y no fue sino hasta el periodo probatorio que consignó los originales de los Certificados que establecen la incapacidad desde el 05 de febrero hasta 19 de febrero de 2004, razón por la cual alega que la Inspectoria (sic) del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al suponer que los Certificados Nros. 132671 y 132672 fueron entregados a la Fundación en su debida oportunidad, lo cual es falso. Igualmente alega que la Inspectoria (sic) incurrió en una falsa apreciación de los hechos al suponer que la Fundación al exhibir el Certificado No. 40399 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de febrero de 2004 y entregado el 27 de febrero de 2004 el cual prescribe un periodo de incapacidad desde el día 25 de febrero de 2004 hasta el 11 de marzo de 2004, tenia (sic) conocimiento de la justificación de las inasistencias desde el 05 al 19 de febrero de 2004, pues su conocimiento era solo (sic) sobre dicho instrumento y no de otros Certificados que acreditaran la incapacidad para asistir al trabajo.

A los fines de verificar lo antes expuesto por la parte actora, se observa que la Inspectoria (sic) en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, estableció `(…) luego de analizado las documentales consignadas por la parte accionante constantes de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales quedaron firmes y con todo su valor probatorio por tratase de documentos públicos emanados de un ente capacitado para tal fin, consignados los mismos con el objetivo de demostrar la inamovilidad por reposo médico, se pudo evidenciar que efectivamente la reclamante para el momento en que ocurrió su despido (05-03-2004), se encontraba de reposo médico, tal y como consta del certificado de incapacidad que riela al folio 70 del expediente, y el cual consta que la representación patronal, estaba al conocimiento del mismo, por haberlo exhibido, mediante el acto de exhibición de documento que se llevó a cabo el día 09 de junio de 2004, en el que se dejó constancia de la presentación del original del mismo.´

Visto lo expuesto por la Inspectoria (sic), se observa que ciertamente consta al folio 70 del expediente administrativo copia del Certificado de Incapacidad No. 40399 expedido el 26 de febrero de 2004 que cubre la inasistencias de los días que van desde el 25 de febrero de 2004 hasta 10 de marzo de 2004, e igualmente que su original fue exhibido por la parte actora en sede administrativa. No obstante, ello no significa que por haber tenido conocimiento de ese Certificado igualmente tuviera conocimiento de los Certificados Nos. 132671 y 132672 que otorgaron reposo médico desde el día 5 al 9 de febrero y desde el 10 al 19 de febrero de 2004, pues de los autos quedó evidenciado que la Fundación tuvo conocimiento de ellos en fecha 3 de junio de 2004, oportunidad en la cual la ciudadana Judith López, consignó los originales ante la Inspectoría. De manera que establecer que por el hecho de haber exhibido la Fundación el original del Certificado No. 40399, también estaba en conocimiento de los Certificados Nos. 132671 y 132672, que justificaban la inasistencia al trabajo, durante los días a que se contraen dichos Certificados, lo cual da lugar a una incorrecta apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, lo cual acarrea la nulidad del acto objeto impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2007, el Abogado Carlos Alberto Calanche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que la sentencia contiene el vicio de silencio de prueba toda vez que el Juzgado A quo, sólo pasó a mencionar las pruebas correspondientes a los reposos médicos, originales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin analizarlos, violando la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, vicio de inmotivación del fallo, toda vez que existe evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, “…ya que al mencionar el a quo, que constataban en original todos los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS y presentados por mi poderdante en la etapa de promoción de pruebas en sede administrativa, de la siguiente manera: `consta al folio 70 del expediente administrativo copia del certificado de incapacidad Nº. 40399 expedido el 26 de febrero de 2004 hasta 10 de marzo de 2004, e igualmente que su original fue exhibido por la parte actora en sede administrativa …omissis… (sic) igualmente …omissis… (sic) los Certificados Nos. 132571 y 132672 que otorgaron reposo médico desde el día 5 al 9 de febrero y desde el 10 al 19 de febrero de 2004, pues de los autos quedó evidenciado que la fundación tuvo conocimiento de ello en fecha 3 de junio de 2004, oportunidad en la cual la ciudadana Judith López, consigno (sic) los originales ante la Inspectoría´, declarando contradictoriamente la nulidad de la providencia administrativa Nº 118-05 de fecha 14 de febrero de 2005, cuando por el contrario al haber verificado la existencia de los originales de los certificados de incapacidad, tuvo que haber confirmado lo declarado por el Inspector del Trabajo en la Providencia en cuestión, razón por la cual vicia de inmotivación el fallo apelado de conformidad con el ordinal 4, del artículo 243 ibídem…”.

Señaló, en cuanto al vicio de falso supuesto de la sentencia, que “Es evidente que el fallo examinado ante esta Instancia, contiene una desviación de la verdad procesal, por cuanto el a quo si bien dio por cierto que FUNDELEC, tuvo conocimiento de los reposos médicos identificados (…), en la etapa de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, omite el examen del material probatorio integralmente considerado, esto es, en conjunto con los demás certificados de incapacidad emanados del IVSS que cursan en original en el expediente y que justifican las inasistencias de mi mandante a su sitio de trabajo”.

Indicó, que el Inspector del Trabajo al constatar la existencia en autos de todos los reposos médicos y otorgarles toda la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, al evidenciar que al momento de ser despedida ilegalmente su representada en fecha 5 de marzo de 2004, se encontraba aún de reposo médico según certificado de incapacidad Nº 40399 que justifican los días que van del 25 de febrero al 10 de marzo de 2004, por lo que está viciado el acto de despido.

Denunció, el falso supuesto de hecho del acto de despido, por cuanto “Es claro que al verificarse la existencia de los reposos médicos emitidos por IVSS, y demostrado su legitimidad, el acto mediante el cual se procedió a despedir a mi representada esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho, pues el acto de despido en cuestión se fundamentó en `presuntos días injustificados´, tales son 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25, incluyéndose extrañamente los días 23 y 24 del mes de febrero de 2004, no laborales por ser carnaval, pues, esta (sic) demostrado que los reposos médicos Nros. 132671, 132672 y 40399 de fechas 6, 10 y 26 de febrero de 2004, respectivamente, emitidos por el IVSS, justifican claramente los días que van del 5 al 8, 10 al 19 de febrero, y 25 de febrero al 10 de marzo de 2004, por lo que, claramente estos elementos probatorios afectan el resultado del juicio, y justifican la validez de la providencia administrativa impugnada, y la nulidad absoluta del acto administrativo de despido”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se confirme lo acordado por el Inspector del Trabajo en la providencia Nº 118-05, de fecha 14 de febrero de 2005.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 118-05, de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Judith López Guevara.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante sentencia Nº 312 (caso: María Yuraima Galíndez Vs Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que en la presente causa esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En relación al primer punto alegado por la Apoderada Judicial de la parte apelante, referente al vicio del silencio de prueba, por cuanto el Juzgado A quo, no analizó los reposos médicos originales Nros. 132671, 132672 y 40399 de fechas 6, 10 y 26 de febrero de 2004, respectivamente, emitidos por el Seguro Social, violentando la obligación de los jueces establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:
El artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:

“…la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Énfasis de la Corte)

Conforme a lo anteriormente señalado, se colige que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los elementos que cursen en autos, aún cuando esas pruebas no fueren aptas para ofrecer elementos de convicción al juzgador, pero la valoración de todos los medios probatorios son necesarios para el Juez, porque ellos le permitirán establecer las conclusiones a la que pueda llegar en su sentencia. Igualmente, señala la sentencia como excepción, que podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez desconoce algún medio de prueba cursante en autos y que quede demostrado que la misma prueba pueda afectar el resultado del juicio.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, en relación a los reposos médicos supuestamente no valorados conforme lo señala en su escrito la parte apelante, indicó que:

“Visto lo expuesto por la Inspectoria (sic), se observa que ciertamente consta al folio 70 del expediente administrativo copia del Certificado de Incapacidad No. 40399 expedido el 26 de febrero de 2004 que cubre la inasistencias de los días que van desde el 25 de febrero de 2004 hasta 10 de marzo de 2004, e igualmente que su original fue exhibido por la parte actora en sede administrativa. No obstante, ello no significa que por haber tenido conocimiento de ese Certificado igualmente tuviera conocimiento de los Certificados Nos. 132671 y 132672 que otorgaron reposo médico desde el día 5 al 9 de febrero y desde el 10 al 19 de febrero de 2004, pues de los autos quedó evidenciado que la Fundación tuvo conocimiento de ellos en fecha 3 de junio de 2004, oportunidad en la cual la ciudadana Judith López, consignó los originales ante la Inspectoría. De manera que establecer que por el hecho de haber exhibido la Fundación el original del Certificado No. 40399, también estaba en conocimiento de los Certificados Nos. 132671 y 132672, que justificaban la inasistencia al trabajo, durante los días a que se contraen dichos Certificados, lo cual da lugar a una incorrecta apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, lo cual acarrea la nulidad del acto objeto impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo valoró y analizó las pruebas señaladas por el apelante en su escrito de apelación, es decir, los certificados de incapacidad Nros. 40399, 132671 y 132672, toda vez que indicó que mediante el certificado Nº 40399 expedido el 26 de febrero de 2004, cubre las inasistencias de los días que van desde el 25 de febrero de 2004 hasta 10 de marzo de 2004 y que igualmente su original fue exhibido por la parte actora; sin embargo, el haber tenido conocimiento la Administración del referido Certificado, observa esta Corte que no cubría la totalidad de los días declarados por la Fundación como inasistencias, toda vez que las faltas consideradas por la Administración fueron iniciadas desde el 6 de febrero hasta el 25 de febrero de 2004, cubriendo exactamente el Certificado Nº 40399, la falta del día 25, ya que a partir de esa fecha inició el período de incapacidad, que se demuestra en el mencionado certificado. Igualmente, señaló el A quo que el hecho de que la Administración tuviese en conocimiento el certificado Nº 40399, no se demuestra de las actas que la ciudadana Judith López Guevara, haya consignado ante la Fundación los Certificados Nros. 132671 y 132672, por lo que la conclusión a la que llegó el Inspector del Trabajo, tal y como lo señaló el Juez de Instancia fue “…una incorrecta apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo …”, trayendo como consecuencia para ese juzgado la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, por cuanto de las actas se evidencia que la Fundación no tuvo conocimiento de los Certificados Nros. 132671 y 132672, sino hasta el 3 de junio de 2004, fecha esta cuando la solicitante los consigna, ante la Inspectoría de Trabajo como pruebas documentales que justifican las inasistencia de la referida ciudadana a su lugar de trabajo, es decir, que para la fecha en que se publicó el cartel de notificación el 5 de marzo de 2004, en el periódico “Últimas Noticias”, donde se señala las razones de retiro por inasistencias injustificadas, se encontraba ajustado a derecho, por cuanto la Fundación al momento de dictarlo no tenía conocimiento de dichos certificados de incapacidad, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia apelada. En consecuencia, conforme a lo anteriormente señalado, esta Corte desestima el alegato del apelante en cuanto al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación alegado, en que a criterio del apelante incurre el juzgador por “…una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia…”, en tal sentido, esta Corte señala que:

Dispone el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…).
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

Conforme a lo anterior se observa, que la sentencia debe señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Sin embargo, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencia Nº 01935 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Fisco Nacional vs Jesús Narciso Lara Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 00884 dictada en fecha 30 de julio de 2008, (caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.), estableció lo siguiente:

“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (…) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.

Establecido lo anterior, constata esta Alzada que de la lectura de la sentencia apelada, no se evidencia que el A quo, no hubiere fundamentado su decisión, ni tampoco se observa que haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en la decisión parcialmente transcrita ut supra, por cuanto no existen contradicciones en la sentencia, toda vez que el Juzgado de Instancia al analizar los Certificados de Incapacidad, pudo evidenciar que la Administración al momento de retirar a la ciudadana Judith López Guevara, no estaba al tanto de la existencia de los Certificados Nros. 132671 y 132672, por lo que en vista de las inasistencias a su sitio de trabajo, sin una debida justificación, conforme lo señala el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a retirarla del cargo que ejercía dentro de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), en razón de ello, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo se ajustó a derecho, cuando declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 118-05 de fecha 14 de febrero de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Inspector del Trabajo al dictar la referida Providencia, no constató que la Fundación al momento de retirar a la ciudadana antes mencionada, no estaba en conocimiento de la existencia de los Certificados Nros. 132671 y 132672, por lo que el retiro se ajustaba a derecho. En consecuencia, al evidenciar esta Corte que la Administración actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “f”, que justifica la remoción por incurrir en inasistencia al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes y al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo señaló el A quo en “…una incorrecta apreciación…”, esta Corte declara que la razón no le asiste al apelante por lo que se desestima la presente denuncia relacionada al vicio de inmotivación. Así se decide.

Por otra parte, antes de entrar a conocer el vicio de falso supuesto de la sentencia alegado por el apelante, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia, fundamentó su decisión en que la Administración Pública no estuvo en conocimiento de la incapacidad de la ciudadana Judith López Guevara, al momento de dictar el acto de remoción del cargo de Contralor Interno notificado en fecha 5 de marzo de 2004, mediante cartel de notificación, publicado en el periódico “Últimas Noticias” en esa misma fecha (Vid. Folio 57 del expediente judicial), argumentando la remoción en dicha notificación, en la causal contenida en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, el Juzgado A quo declaró Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 118-05 de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

En tal sentido, observa esta Corte, que de las actas procesales que rielan al expediente judicial, se evidencia que la ciudadana Judith López Guevara, introdujo los reposos como pruebas documentales en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 3 de junio de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo, como se observa de nota de recibo que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial y no ante la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUDELEC), donde prestaba sus servicios, tal y como lo señala el Juzgado A quo en la sentencia apelada, en consecuencia esta Corte desestima el presente alegato relacionado al vicio de falso supuesto de la sentencia alegado por la parte apelante, toda vez que se evidencia de las actas que la referida ciudadana no fue diligente en la justificación de sus inasistencias, permitiendo a la Administración ajustar su decisión de removerla del cargo de “Contralor Interno Encargada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho. Así se decide.
Por otro lado, de los Certificados de Incapacidad presentados por la ciudadana Judith López Guevara, ante la Inspectoría del Trabajo y que supuestamente cubren los días 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 25 de febrero de 2004, señalados por la parte recurrente como inasistencias de la mencionada ciudadana, observa esta Corte, que en el Certificado Nº 40399 de fecha 11 de marzo de 2004, señala un período de incapacidad de quince (15) días, desde el 25 de febrero hasta el 10 de marzo de 2004; el Certificado Nº 132671, de fecha 9 de febrero de 2004, señala un período de incapacidad de cuatro (4) días, desde el 5 de febrero hasta el 8 de febrero de 2004, y el Certificado Nº 132672, de fecha 20 de febrero de 2004, aunque no especifica en el cuadro de cifras la cantidad de días, señala que tiene un período de incapacidad desde el 10 de febrero hasta el 19 de febrero de 2004, evidenciando esta Corte, que los días 9, 20, 23 y 24 de febrero de 2004, no fueron declarados dentro de los períodos de incapacidad, estando pendientes estos 4 días, tal y como se evidencia de las actas de ausentismo laboral que rielan a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial, que demuestran que en dicha Fundación eran días laborables, incurriendo en inasistencias no justificadas, tal y como lo señala el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, evidencia esta Corte de las actas levantadas en las fechas 9, 20, 23 y 24 de febrero de 2004, mediante las cuales se deja constancia que la mencionada ciudadana, no asistió a su lugar de trabajo, sin excusa alguna que justificara su inasistencia, por lo que la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), actuó conforme a derecho cuando removió del cargo de “Contralor Interno Encargada” a la ciudadana Judith López Guevara. Así se declara.

Igualmente, con respecto a los argumentos señalados por el apelante referente a la validez de la providencia administrativa y del falso supuesto de hecho del acto de despido, este Órgano Jurisdiccional considera, que resulta improcedente entrar a resolver los anteriores alegatos que de manera sobrevenida fueron expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los cuales tergiversan los alegatos formulados en primer grado de jurisdicción, por cuanto los mismos constituyen innovación de la pretensión inicial, lo cual no le está permitido al Juez de Alzada conocer, por cuanto ello iría en desmedro del derecho a la igualdad y a la defensa de la contraparte, en el presente caso, a la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC) ente adscrito al Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Judith López Guevara y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Judith López Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jusen El Jaramani Fahed y Marlyst Fernández López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ente adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118-05, de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-000803
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,