JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000011
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2183-07 de fecha 6 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rocio Gómez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.062 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ELBY IRIARTE y LEIDY COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.582.970 y 6.037.316, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se homologó las transacciones laborales sobre el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana, Ana Elby Iriarte.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2007, por la ciudadana Leidy Colmenares, asistida por la Abogada Yajaira Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.603, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la corte y se abocó al conocimiento de la presente causa. en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 29 de enero de 2009, dictado por esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 7 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009, otorgado a las partes para que presentasen por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Abogada Rocio Gómez Gutiérrez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadana Ana Elby Iriarte y Leidy Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…las Ciudadanas ANA ELBY IRIARTE y LEIDY COLMENARES antes identificados (sic), ingresaron a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en los cargos de Coordinación de Operaciones Monetarias y Coordinadora de Atención y Respuesta a Comunicación en la Dependencia de Caracas Centro, cumpliendo una jornada diurna de 8:30 a 12:00m y de 1:00p.m a 4:30pm, de Lunes a Viernes, hasta día el (sic) primero de ella 02 de octubre de 2006 y la Segunda el 28 de septiembre de 2006, que dejaron de prestar sus servicios…”. (Mayúscula y resaltado del original).
Adujo, que “…El día 14 de noviembre de 2006 las ciudadanas ANA ELBY IRIARTE y el día 24 de Noviembre de 2006 LEIDY COLMENARES, fueron citadas a las Instalaciones del Banco del Caribe C.A, Banca Universal (BANCARIBE) en la Dirección de Recursos Humanos, a fin de firmar las Transacciones Laboralares con el objeto (sic) recibir sus (sic) pagos de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, antes supuestos funcionarios de una Notaría, de los cuales nunca tuvieron conocimiento de su nombre, hasta el día en que le hicieron entrega de las Transacciones Laborales antes mencionadsa, fecha ésta (sic) posterior al lapso que tenían para ejercer sus derechos para impugnarlas dentro del lapso procesal correspondiente de tres (3) días, ante la Inspectoría del Trabajo, más (sic) sin embargo a todo evento se ejercieron las impugnaciones de las transacciones…” (Mayúscula y resaltado del original).
Indicó que “…bajo fuertes presiones por parte de la empresa, suscribieron ante la Notaria Publica (sic) Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, las mencionadas transacciones…”.
Alegó que, “…las transacciones que homologo (sic) la Inspectoría afectaron de manera considerable los intereses y derechos de mis representadas (…) la firmaron bajo las presiones de dicha empresa y sin una intervención adecuada de la Inspectoría del Trabajo, menoscabando sus intereses y derechos constitucionales y legales…”.
Afirmó que, “…El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 2do que los derechos laborales son irrenunciables. Igualmente establece que es nula toda acción, acuerdo o convenios que impliquen renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. Por otra parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo. Es decir el acto administrativo emanado directamente de la Inspectoría del Trabajo es jurídicamente nulo…”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas de fechas 9 y 14 de noviembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Visto de una revisión de los documentos que conforman el Recurso de Nulidad interpuesto, no se evidencia la consignación de los documentos en que fundamenta la causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 19, aparte 6º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:
‘Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso…’ ‘…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…’
En el caso bajo análisis la recurrente o su abogada asistente no consigno (sic) los instrumentos donde se puede verificar la admisibilidad de la acción como lo son los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a través de las Providencias Administrativas de fecha 05 de Diciembre de 2006 mediante las cuales se homologaron las transacciones sobre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de las recurrentes, dentro del lapso establecido por la Ley y concedido por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, que declaró que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Conforme a la norma transcrita se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que en la presente causa esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana Leidy Colmenares asistida de la Abogada Yajaira Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, contra el auto dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Ana Elby Iriarte y Leidy Colmenares, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al efecto, observa:
De la lectura detenida del expediente judicial se desprende, que el caso gira en torno a la solicitud que hace el recurrente de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de diciembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual homologó las transacciones laborales efectuada por la referidas ciudadanas Ana Elby Iriarte y Leidy Colmenares y la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A Banco Universal.
Ello así, el A quo decidió que el recurso contencioso administrativo de nulidad resultaba Inadmisible por no haberse acompañado al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, con base en el aparte 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Aplicable rationae temporis.
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 19.
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, esta Corte observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En ese sentido, es necesario señalar que mediante Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI),la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio respecto a la admisibilidad de los recursos ante la falta de consignación de los documentos indispensables la cual es del tenor siguiente:
“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…”.
En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no es motivo para que proceda la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es que el órgano jurisdiccional solicite la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Asimismo, en el caso de autos respecto a la apelación interpuesta, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que el recurrente no acompañó al recurso contencioso administrativo de nulidad acto administrativo este impugnado, sin embargo, identificó el acto administrativo, por lo cual el Juzgado a quo ha debido admitir el referido recurso y requerir los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte revoca el auto dictado el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evalué el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser procedente admita y sustancie sobre el fondo del recurso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana Leidy Colmenares asistida de la Abogada Yajaira Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ANA ELBY IRIARTE y LEIDY COLMENARES contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se homologó las transacciones laborales sobre el pago de las prestaciones sociales de las referidas ciudadanas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evalué el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser procedente admita y sustancie sobre el fondo del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2008-000011
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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