JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000141

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2546-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 209-A, contra la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2008, por el Abogado Carlos Villadiego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que transcurrió el lapso otorgado a las partes para la presentación de los escritos de informes, sin que se hubieren presentado los mismos. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Karina Aguirre Herazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., mediante la cual ratificó el interés en la presente apelación y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.490, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Tercera interesada Neida Duran, mediante la cual anexó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1 de diciembre de 2008, los Abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “En fecha 06 de mayo de 2008 se solicitó copias simples del Expediente Nº 005-2006-01-1328 con lo cual la empresa se da por notificada de la Providencia Administrativa Nº 260 emanado (sic) del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Centro Transición del Estado Lara con sede en Barquisimeto, de fecha 25 de septiembre de 2007, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por NEIDA DURÁN GIMÉNEZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo la citada providencia administrativa un acto administrativo de efectos particulares que causa estado, mi representada ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad dentro del término de seis (6) meses previsto en el párrafo vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de la notificación antes mencionada…”.

Que, “…mi representada tiene interés legítimo, personal y directo para intentar el presente recurso puesto que la citada providencia administrativa está dirigida en su contra, y se encuentra viciada de nulidad absoluta al ser contrario a derecho y haber violado y menoscabado derechos garantizados por la constitución y las leyes; en consecuencia y sin lugar a dudas el acto recurrido lesiona los derechos personales y legítimos en forma directa de la recurrente…”.

Señalaron que, “…la falsa y errónea apreciación de los hechos en que incurre el acto administrativo recurrido, por cuanto el Inspector del Trabajo apreció en forma errada las declaraciones de los testigos, y consecuencialmente erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula como debe valorarse la prueba de testigo, dando lugar al vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual infringió el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y dejó de aplicar el artículo 478 ejusdem (sic). El error incurrido es determinante en el dispositivo de la decisión, ya que debe (sic) haberse apreciado correctamente los hechos, tenía que declarar la solicitud sin lugar…”.

Que, “…el vicio denunciado se configura cuando la administración afirma que la actora ‘señala en el libelo de su solicitud que fue despedida el 05 de junio de 2006’, pues, es absolutamente falso que la trabajadora NEIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ haya señalado en su escrito de solicitud de fecha 06 de junio de 2006, que ‘en fecha 05 de junio de 2006 fue despedida injustificadamente’, ya que la actora en ningún momento alegó que fue despedida por la empresa ni en su escrito de fecha 06 de junio de 2006 ni en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo, tampoco alegó que el despido fue el 05 de junio de 2006, ni en ninguna otra fecha y mucho menos de que fue despedida injustificadamente, y la prueba de ello lo constituye el propio expediente administrativo, razón por la cual se hace necesario revisar los folios 01 y 02 consistente en el escrito de fecha 06 de junio de 2006 a que se refiere el acto administrativo; donde constan los alegatos esgrimidos por la actora…” (Mayúsculas del original).

Que, “De la revisión de todas las actas que conforman en el expediente se demuestra que en ninguna parte la actora alegó que fuera despedida injustificadamente, tampoco señaló fecha alguna, inclusive en las preguntas a sus testigos nunca se les preguntó si la actora fue despedida ni en que fecha la actora se limita a solicitarle a la Inspectoría del Trabajo que se sirva ordenar la restitución del derecho infringido, y no señaló cual fue el derecho infringido (…) el vicio aquí denunciado vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida por razones de ilegalidad, y así lo solicito sea declarado en la sentencia definitiva…”.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar señalaron que, “…el anterior recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su párrafo segundo (…) se persigue la finalidad única e inmediata de obtener una medida cautelar provisional para mi representada frente a los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio principal (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad)…”.

Que, “…de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia la Violación al Derecho a la defensa y el Debido Proceso: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: ‘Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’…” (Subrayado del original).

Indicaron que, “…el acto administrativo impugnado ha violado de manera flagrante, directa e inmediata el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, ya que: El ente administrativo tergiversó los hechos y el derecho, determinantes en el dispositivo del fallo, incurriendo en error, falsa e inexacta apreciación de los hechos y errónea fundamentación jurídica, es decir, tanto el derecho como los hechos no fueron apreciados correctamente; el Juzgador administrativo no se sujetó a las normas de derecho ni a lo alegado o probado en autos, sino que por el contrario sacó elementos de convicción fuera de éstos, y suplió argumentos o excepciones no alegados ni probados en autos, infringiendo entre otros, los artículos 12, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el acto administrativo recurrido no se encuentra a derecho, viola de manera manifiesta y directa el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República…”.

Que, “…en cuanto al Fomus (sic) bonis iuris la decisión recurrida está fundamentada en HECHOS INEXISTENTES, falsos, no alegados ni probados en autos y en la apreciación errónea e inexactas de ellos y en una errónea fundamentación jurídica, que vicia el acto de ilegalidad y por consiguiente de nulidad absoluta (…) en el presente caso la solicitud cautelar está respaldada por la presunción de buen derecho ya (sic) favor de mi mandante, esto es, el derecho cuya protección se solicita no es manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que mi representada obtendrá justicia a través la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva toda vez que se observa una manifiesta actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa Impugnada, por ser contrario a derecho al violar normas de orden público y constitucional, siendo la recurrente titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables a derecho (sic) de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en cuanto al Periculum in mora se fundamenta en que de no conceder del (sic) amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable o de difícil reparación para mi representada, puesto que la ciudadana NEIDA DURÁN NUNCA (sic) fue despedida. Es obvio que mi representada corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad aquí intentado quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causaría el cumplimiento de una orden imposible de cumplir, ya que ordena pagar salarios caídos a partir de la fecha del despido, y no consta en el expediente ni en la decisión la prueba del despido y mucho menos de fecha alguna, aunado a los pasivos laborales que se generarían, nunca podrían ser restablecidas por la ciudadana NEIDA DURÁN, resultaría evidentemente lesionada la empresa dada la dificultad de repetir lo pagado, y por el contrario resultaría premiada la actora por la irresponsabilidad de dictar decisiones muy ligeras en cuanto a la aplicación de una sana justicia. Se trataría pues, de un daño irreversible, tomando en cuenta que su contenido es de imposible ejecución…” (Mayúsculas del original).

Que “…se Decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 260 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, de fecha 25 de septiembre de 2007, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por Constitución de la República y la Ley…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad…” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “Inadmisible” la solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

‘1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la ‘eficacia’ de la sentencia que se dicte, es decir, de su ‘ejecutabilidad’, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será ‘inefectiva’, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la ‘infructuosidad del fallo’ (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la ‘efectividad del proceso’ que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la ‘causa’ de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
(…)
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda, la parte recurrente solicita Medida de Amparo Cautelar a los fines que se suspenda los efectos del acto recurrido mientras se dicte decisión en el juicio principal.
En este sentido, la parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido se encuentra sustentado sobre falsos supuestos de hecho y de derecho que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la recurrente que la administración fundamento su decisión en hechos no alegados, ni probados en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos y dando por probados hechos con pruebas inexistentes que no aparecen en el expediente.
Señala además la accionante, que con mencionadas infracciones se produjo como consecuencia la violación del derecho a la defensa por cuanto la administración emitió decisión sin atenerse a la verdad, a lo probado y alegado en autos, al sacar convicción fuera de estos, a lo no atenerse a la normativa jurídica que regula el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, conllevando con ello la violación del debido proceso.
Y por último alega que la administración incurre en un vicio de Incompetencia Manifiesta por cuanto al decidir, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar la decisión constituyendo con ello un evidente abuso de poder.
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que en el caso de autos no están llenos los extremos requeridos para la solicitud de medida de Amparo Cautelar, puesto que del análisis del mismo se desprende que la recurrente conocía el procedimiento que se llevaba a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa además que no se le impidió su participación en el mismo, ni en el ejercicio de sus derechos, como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias que conllevaran a lesionar y limitar el ejercicio del debido proceso, así como también se observa que no hubo falta de notificación de los actos, que afectara su derecho a la defensa, por lo cual no existe violación a las garantías constitucionales como lo indica en su demanda, de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar y en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de desestimar la petición de Amparo Cautelar solicitada. (…) En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la medida de Amparo Cautelar solicitada…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2008, declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“este Tribunal observa que en el caso de autos no están llenos los extremos requeridos para la solicitud de medida de Amparo Cautelar, puesto que del análisis del mismo se desprende que la recurrente conocía el procedimiento que se llevaba a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa además que no se le impidió su participación en el mismo, ni en el ejercicio de sus derechos, como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias que conllevaran a lesionar y limitar el ejercicio del debido proceso, así como también se observa que no hubo falta de notificación de los actos, que afectara su derecho a la defensa, por lo cual no existe violación a las garantías constitucionales como lo indica en su demanda, de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder restablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar y en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de desestimar la petición de Amparo Cautelar solicitada. (…) En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la medida de Amparo Cautelar solicitada…”.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo, concluyó la Inadmisibilidad de la acción cautelar propuesta, previa la desestimación de los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que erró al declarar Inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, cuando bajo tal argumentación ha debido declarar Improcedente.

Advertido el error en la dispositiva del fallo, pasa esta Corte a valorar el recurso de apelación ejercido y al efecto, se observa:

La parte recurrente ejerció contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2008, en el cual manifestó, “…absoluta inconformidad con dicha decisión por cuanto, no reúne los extremos de Ley…”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó se declare por vía de amparo cautelar “…la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 25 de septiembre de 2007…”; alegando“…que viola de manera manifiesta y directa el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, causando con esta actuación una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías y derechos de mi representada a un debido proceso y el derecho a defenderse como instrumento para lograr la realización de la justicia…”; violando así “El artículo 49, encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, vista la denuncia de la parte actora en cuanto a la presunta violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al debido proceso, debe esta Corte traer a colación la citada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)’ (Resaltado de esta Corte).” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, esta Corte observa que cursa del folio sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) del presenta expediente, Providencia Administrativa Nº 0260, de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Neida Durán Giménez, contra la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., de la cual se desprende que “En fecha 22 de junio de 2006 (…) se trasladó a la sede de la demandada y colocó el Cartel de Notificación, (…) en fecha 26 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) procede a interrogar al ciudadano Abg (sic) CARLOS VILLADIEGO (…) en su condición de apoderado judicial de la empresa según copia certificada de poder que presenta, se procedió a interrogarlo sobre lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, de la citada Providencia Administrativa se desprende que, “riela al folio (46) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en los siguientes términos: PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos. SEGUNDO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos ANGELYS PATRICIA GONZÁLEZ GUITÍERREZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ”, igualmente se evidencia que, “En fecha 11 de julio de 2006, la parte accionada impugna y desconoce en su contenido y firma el ‘finiquito’ y las copias de los recibos marcados con letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ (…) En fecha 13 de julio de 2006, la parte accionada presenta escrito de conclusiones…”.

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los elementos cursantes en el expediente judicial, que no consta en autos que la parte accionada haya dejado de cumplir con los trámites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte recurrente, toda vez que consta de la Providencia Administrativa Nº 0260, de fecha 25 de septiembre de 2007, (vid. Folio 62 al 73), que se le notificó de la iniciación de un procedimiento sumario, indicándole igualmente que podía presentar y consignar los recaudos correspondientes, asimismo, se evidencia que la parte recurrente asistió al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo con esto su derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que en virtud de que existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende de las actas, que la parte actora haya dejado de conocer el procedimiento que pudo afectarlo de ser oído en alguna instancia del procedimiento o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas, que en el caso de autos no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Villadiego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil el Castillo Lara, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual se declaró “Inadmisible” la acción de Amparo Cautelar solicitada, y se CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, modificando el dispositivo, por lo que se declara Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Villadiego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, modificando el dispositivo, por lo que se declara Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ






El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000141
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.