JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000144

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2547-08, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.739 y 70.435 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A, contra la Providencia Administrativa Nº 253, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación del escrito de de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de junio de 2008, los Abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nº 253, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El contenido de la Providencia Administrativa recurrida, devela vicios en el elemento causa o motivo en virtud de que el mismo se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que, “…se evidencia la errónea apreciación y valoración de los hechos que fundamentan la decisión impugnada lo cual es un factor esencial para la ilegalidad del acto, pues la Administración no solo erró en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, dejando de aplicar las normas correctas, a saber los artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil y 68, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio la primacía de la realidad de los hechos…” (Negrillas del original).

Que, “La administración al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, incompleta e inexacta apreciación de los hechos probados y del derecho, dando por demostrados hechos inexactos productos de una apreciación acerca del contenido y alcances de las disposiciones a aplicar…” (Negrillas del original).

Que, “El Inspector del Trabajo (Abg. Silverio Rivero) en la apreciación y valoración de los hechos incurre en una gravísima contradicción que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en el acto administrativo señala: uno: que el contrato de trabajo a tiempo determinado es un DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO (…) ya que la actora no lo impugno (sic), dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 86 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dos: que dicho contrato ha sido elaborado tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; tres: que sumado al hecho ‘de que el mismo ha sido suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem’ (sic) y analizando el contrato en cuestión (…) se desprende de su Cláusula Primera que la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la reclamante para desempeñar el cargo de vendedora son labores muy genéricas para las cuales no se necesita formación profesional calificada, y de ello se desprende que el Contrato no cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo …” (Negrillas del original).

Que, “También incurrió el acto administrativo recurrido en un vicio de falso supuesto de derecho al errar en cuanto a la valoración de la prueba documental...”.

Que, “El Inspector de Trabajó (sic) los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 431 (sic) del Código de Procedimiento Civil y 79 (sic) de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al sacar elementos de convicción fuera de éstos (sic), al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por ninguna de las partes y al dar por demostrado hechos con pruebas que carecen de valor probatorio y que no existen en el expediente. Dicho vicio es determinante en el dispositivo del acto recurrido…”.

Que el acto adolece del vicio del falso supuesto de hecho, “…al no ser impugnadas las documentales consignadas por la actora de parte de la reclamada, ellas adquieren pleno valor probatorio, demostrando así la relación laboral existente, el salario devengado y el irrito despido sufrido por la trabajadora, Esto (sic) es, que la acto (sic) con las documentales consignadas logró probar: a) la relación laboral existente; b) el salario devengado, y c) el irrito despido sufrido…”.

Que, “Cada uno de los vicios denunciados de manera separada y por sí solo, afectan de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida por razones de ilegalidad, y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva, ya que afecta la esfera de los derechos subjetivos de mi representada y es determinante en el dispositivo de la decisión, ya que al no haber sido probado ‘el irrito despido’ alegado, forzoso era declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos…”.
Señalaron que, en cuanto a la “Lesión del derecho de defensa y al debido proceso. La administración al decidir sin atenerse a la verdad ---sin (sic) atenerse a lo alegado y probado en autos, al sacar elementos de convicción fuera de éstos, (sic) al no atenerse a las normas de derecho que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados en autos, para llegar a decir que la atora logró probar todos sus alegatos a fin de dar como probado el despido, determinan que el dispositivo de la decisión recurrida está fundamentada en HECHOS INEXISTENTES, FALSOS, INEXACTOS, errando en la aplicación de las normas jurídicas; siendo importante resaltar que el despido NUNCA fue probado por la actora y así consta de las actas del expediente administrativo---(sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “… Si el acto administrativo adolece de Falso Supuesto—como (sic) se observa de lo expuesto anteriormente--(sic), vicia el elemento motivo o causa del acto, por lo errores de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo y de la normativa aplicable al presente caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han estando (sic) de acuerdo en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el VICIO DE INCOMPETENCIA, por cuanto la administración al decidir, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar decisión...” (Mayúsculas del original).

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo, señaló que “En el presente caso la solicitud cautelar está respaldada por la presunción de buen derecho a favor de mi mandante. Esto es, el derecho cuya protección se solicita no es manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que mi representada obtendrá justicia a través la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva toda vez que se observa una manifiesta actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa impugnada, por ser contrario a derecho al viola (sic) normas de orden público y constitucional, siendo la recurrente titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables a derecho de mi representada…”.

Que, “...Si la administración no hubiera dado por demostrado hechos no probados en autos, si no hubiere incurrido en error de interpretación sobre el alcance y contenidos de las normas señaladas a lo largo del escrito, de haber aplicados correctamente el derecho, de no haber infringidos las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, el dispositivo del fallo forzosamente tenia (sic) que ser SIN LUGAR la solicitud de reenganche, ya que en ningún momento la actora fue despedida y mucho menos fue probado en autos, y así quedó demostrado en el expediente, lo que hace improcedente el reenganche…”(Negrillas del original).

Que, el “Periculum in mora se fundamenta en que de no conceder del amparo cautelar suspendido los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable (…). Es obvio que mi representada corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad aquí intentado quede ilusoria, toda vez que los daño patrimoniales que causaría el cumplimiento de una orden imposible ya que ordena pagar salarios caídos a partir de la fecha del despido, y no consta en el expediente ni en la decisión la prueba del despido, aunado a los pasivos laborales que se genera, nunca podrían ser restablecida por la ciudadana JAREILY GIL, resultaría evidentemente lesionada la empresa dada la dificultad de repetir lo pagado, y por el contrario resultaría premiada la actora por una decisión A ULTRANSA A FAVOR de quien dice haber sido despido sin existir prueba alguna del despido en el expediente, desnaturalizando con ello los PRINCIPIOS DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS y la equidad que conlleva a una valoración y aplicación de los criterio y reglas de la sana justicia y las máximas de experiencias. Se trataría pues, de un daño irreversible, tomando en cuenta que su contenido es de imposible ejecución…” (Mayúsculas del original).

Que, “En merito de las razones de hecho y de derechos que anteceden, solicito en nombre de mi representada Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 253 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, de fecha 18 de septiembre de 2007, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabo derechos garantizados por Constitución de la República y la Ley…” (Negrillas del original).

Por último, solicitó “…se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, bajo la siguiente motivación:

“…Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la ‘eficacia’ de la sentencia que se dicte, es decir, de su ‘ejecutabilidad’, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será ‘inefectiva’, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la ‘infructuosidad del fallo’ (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la ‘efectividad del proceso’ que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la ‘causa’ de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
(…)
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la Providencia Administrativa Nº 253 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAREILY MARIANELA GIL.
A tal efecto, se observa que el recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir ‘…el juzgador administrativo no se sujetó a las normas del derecho ni a los alegado o probado en autos, sino que por el contrario sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió o argumentos o excepciones no alegados ni probados en autos, infringiendo entre otros, los artículos 12, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 15, 431, 508, 509 y 510 (sic) del Código de Procedimiento Civil; 2, 5, 10 y 79 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 74 y 98 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) así como reglas de las máximas de experiencias, infracciones que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que no es otra cosa que la seguridad jurídica y la certeza que se tiene del proceso en la aplicación correcta del derecho que lo regula.’ (sic)
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación al derecho a la defensa alegada, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar las violaciones del orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos, es decir, no se constata el fumus boni iuris constitucional y así se decide.
En corolario con lo anterior y dado que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional aquí juzga debe forzosamente declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado y así se declara
(…)
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Amparo cautelar interpuesto por la empresa mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA. C.A, antes identificada, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. …”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2008 (vid. folios 8 y 9 del cuaderno separado), declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“A tal efecto, se observa que el recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir ‘…el juzgador administrativo no se sujetó a las normas del derecho ni a los alegado o probado en autos, sino que por el contrario sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió o argumentos o excepciones no alegados ni probados en autos, infringiendo entre otros, los artículos 12, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 15, 431, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; 2, 5, 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo así como reglas de las máximas de experiencias, infracciones que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que no es otra cosa que la seguridad jurídica y la certeza que se tiene del proceso en la aplicación correcta del derecho que lo regula.’ (sic)
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación al derecho a la defensa alegada, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar las violaciones del orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos, es decir, no se constata el fumus boni iuris constitucional y así se decide.
En corolario con lo anterior y dado que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional aquí juzga debe forzosamente declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado y así se declara” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, debe señalar esta Corte que la parte recurrente ejerció contra la referida sentencia, recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2008 (vid. folio 12 del cuaderno separado).

Así, debe advertir esta Corte que ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer en sede cautelar de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis; esto es, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el A quo en cuanto a que debía entrar a analizar un conjunto de normas de orden “infra constitucional”, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificada mediante sentencia N° 2007 del 27 de mayo de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que para el análisis de la solicitud de amparo no rige el principio dispositivo, por lo tanto, el juez en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado a la pretensión y los alegatos del presunto agraviado, ya que en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados, es deber del juez verificar de autos la existencia de elementos que constituyan una violación a los derechos y garantías constitucionales, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante presuntas lesiones de orden constitucional.

De lo anterior, se evidencia que es posible restituir violaciones a derechos o garantías constitucionales pese a que el acto impugnado se fundamente en normas de rango legal o como las define el A quo de “rango infra constitucional”; pues es muy posible que la errada interpretación o aplicación de las mismas, enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional.

Ello así, esta Corte observa que las normas a las que se refiere el Juzgador de instancia, y que a su criterio le está vedado revisar, son “… los artículos 12, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12, 15, 431, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; 2, 5, 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, los cuales son normas de carácter legal, cuyo menoscabo puede provenir de la errada interpretación o aplicación de la mismas.

En consecuencia, el A quo debió verificar si los hechos denunciados afectan el núcleo esencial de los derechos consagrados constitucionalmente para la procedencia de la tuición constitucional solicitada y por consiguiente, la orden de restitución en el goce de los derechos constitucionales lesionados, dado que el conocimiento de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas legales que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la motivación expuesta por el A quo, a los fines de señalar que no se encontraban cubiertos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, no constituye fundamento suficiente para declarar la Improcedencia del mismo, en virtud de lo cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 253 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, de fecha 18 de septiembre de 2007 por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabo derechos garantizados por Constitución de la República y la Ley …”, solicitando a su vez “…se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad…”; violando así “El artículo 49 (…), 1.- La defensa….. (sic) son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, en relación con la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la presunta violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -esto es el derecho al debido proceso-, esta Corte observa que la citada norma, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)’ (Resaltado de esta Corte).” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, se observa que con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, la parte recurrente en su escrito recursivo, indicó una serie de actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo llevado a cabo y de las cuales presuntamente se tiene constancia en el expediente administrativo tramitado para tal fin, entre las cuales destacan:

i) “Al folio 01, cursa libelo de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos donde constan los alegatos esgrimidos por la parte actora…”.

ii) “Al folio trece 13, cursa ACTA DE CONTESTACIÓN de fecha 13-09-2006, donde al interrogar a la parte patronal sobre los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

iii) “Al folio (23) (sic) cursa Escrito de promoción de prueba de la parte demandada…”.

En este sentido, se observa que cursa del folio sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual señala que “La presente solicitud es admitida mediante Auto de Admisión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), por cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva, librándose las respectivas boletas de notificación a la demandada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia al folio dos (02)…”.

Asimismo, de la citada Providencia Administrativa se desprende que “Entre los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) Escrito de Promoción de Pruebas de la Reclamada…”.

Visto lo anterior, debe decirse que respecto a la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), concluyó que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia es del siguiente tenor:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los citados elementos cursantes en el expediente judicial, que no consta en autos que la parte accionada haya dejado de cumplir con los trámites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte recurrente, toda vez que consta que se le notificó de la iniciación de un procedimiento sumario y que a su vez la parte actora señaló en su escrito recursivo, del resumen del expediente administrativo, libelo de solitud de reenganche y pagos de salarios caídos, acta de contestación donde se interrogó a la parte patronal y escrito de promoción de prueba, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa.

Ahora bien, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que toda vez que existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende que la parte actora haya dejado de conocer el procedimiento que pudo afectarlo; de ser oído en alguna instancia del procedimiento; o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas; considera esta Corte sin que ello deba interpretarse como un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, que del acto administrativo impugnado no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Villadiego, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior; y declara IMPROCEDENTE por las razones expuestas el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS VILLADIEGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 253, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000144
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.